REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Diciembre de 2.015.-
204º y 155º.-
Exp. N° 17.343.-

DEMANDANTE: LUÍS FELIPE MIJARES PAZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.529.274.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADO: LUIRELYS JOSÉ MORENO PLACENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.927.515,.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA DE DEFINITIVA).



Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, y evidenciándose de las mismas, que el día 14 de Diciembre de 2.015, oportunidad legal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio GUILLERMO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.371, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS FELIPE MIJARES PAZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 18.529.274, de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaria, y por cuanto, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual se excitarán a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y pondrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

De la norma transcrita se evidencia que una vez admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las provocará a reconciliarse, es de hacer notar que este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal y la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso, tal y como lo señala la norma en referencia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló: “…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso…”
Sobre el mismo punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, señala: respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
En este sentido y no habiendo comparecido el actor, ciudadano LUÍS FELIPE MIJARES PAZO, al primer acto conciliatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo antes citado se verifica la Extinción del proceso, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos LUIRELYS JOSÉ MORENO PLACENCIO y LUÍS FELIPE MIJARES PAZO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano LUÍS FELIPE MIJARES PAZO contra la ciudadana LUIRELYS JOSÉ MORENO PLACENCIO; se da por terminado la presente causa ordenándose el archivo del expediente. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
Archívese el presente expediente una vez que quede firme la presente sentencia.
La Juez,


Abog. Susana García de Malavé.

La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.392.