LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 17.222.-
DEMANDANTE: DAMELYS BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.302.-
APODERADA: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
DEMANDADOS: RICHARD GABRIEL, ALFREDO JOSÉ, ROSA MARIA, MOISÉS ALFREDO, BRENDA ROSALIA, DAMELYS DEL VALLE Y DAAL AMBROSIO MOYA BELLORIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.627.837, 18.321.5011, 18.215.010, 19.908.800, 21.010.663, 21.010.667 y 25.622864., respectivamente.
APODERADA: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Visto sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 19 de Mayo del 2.014, por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.302, de oficios del hogar y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, donde presentó formal demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos RICHARD GABRIEL, ALFREDO JOSÉ, ROSA MARIA, MOISÉS ALFREDO, BRENDA ROSALÍA, DAMELYS DEL VALLE Y DAAL AMBROSIO MOYA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.627.837, 18.321.5011, 18.215.010, 19.908.800, 21.010.663, 21.010.667 y 25.622864, respectivamente, domiciliados en la calle 24 de Julio, S/N, Sector Valle Hondo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo expone:
Que en el año 1.983, inició una unión concubinaria con el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.497.894, la cual la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares relaciones sociales y vecinos de la residencia común, y que procrearon Siete hijos reconocidos por el progenitor, es decir, su prenombrado concubino, cuyas Actas de Nacimientos anexó marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que producto del esfuerzo pudieron formar a sus hijos y lograr algunas economías, las cuales le permitieron adquirir los siguientes bienes inmuebles: unas bienhechurías constituidas por una vivienda ubicada en la calle Nº 3 de Playa Grande Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificada con el siguiente Nº de identificación catastral 19-05-01-02-29-20, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita en fecha Catorce (14) de Febrero del Dos Mil Doce (2012), bajo el Nº 15 Folio 106 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2012 que acompaño marcado con la letra “H”, unas bienhechurías constituidas por una vivienda ubicada en la Urbanización Londres, calle Nº 3, casa Nº 45 del Sector 01 de la referida Urbanización en Playa Grande Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita en fecha Dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Once (2011), bajo el Nº 2010.416, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.4.517 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que acompañó marcado con “I”, e igualmente unas bienhechurías consistentes en árboles frutales, enclavadas en un terreno de propiedad municipal, con unas medidas de Treinta (30) metros de frente por Ciento Veinte (120) metros de largo, ubicada en el Sector Valle Hondo de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de documento debidamente Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) quedando anotado bajo el Nº 101 del Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Oficina de Registro, que así mismo se aperturaron las cuentas de ahorros Nros. 01020644850100001585-1-644-0001585, del Banco de Venezuela, agencia Carúpano; 0134-0403-86-4032279215 del Banco Banesco agencia Carúpano; 0114-0524-04-5241195211 del Banco Caribe agencia Carúpano y 00030052720100109302 del Banco Industrial de Venezuela agencia Carúpano. En dichos documentos como puede verse aparece como pro¬pietario solamente su concubino; que en fecha 29 de Septiembre del 2.013, su concubino falleció quedando así establecida la presunción comunidad concubinaria y su contribución en el patrimonio; y que demandó a los ciudadanos RICHARD GABRIEL, ALFREDO JOSÉ, ROSA MARIA, MOISÉS ALFREDO, BRENDA ROSALÍA, DAMELYS DEL VALLE Y DAAL AMBROSIO MOYA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.627.837, 18.321.5011, 18.215.010, 19.908.800, 21.010.663, 21.010.667 y 25.622864., respectivamente, en su condición de hijos del difunto ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, y se declare oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre él difunto antes mencionado y ella, que comenzó el año 1.983, probado como esta que el año siguiente nació el primer hijo y que continuó interrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento y que contribuyó a la formación de patrimonio que se tuvo con el aporte de su propio trabajo en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dió a su compañero y se lo da a sus hijos comunes; que de conformidad con o dispuesto en el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil Vigente, solicitó respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos que cursan a los folios 03 al 41 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Junio de 2.009, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos RICHARD GABRIEL, ALFREDO JOSÉ, ROSA MARIA, MOISÉS ALFREDO, BRENDA ROSALIA, DAMELYS DEL VALLE Y DAAL AMBROSIO MOYA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.627.837, 18.321.5011, 18.215.010, 19.908.800, 21.010.663, 21.010.667 y 25.622864., respectivamente, domiciliados en la calle 24 de Julio, S/N, Sector Valle Hondo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, citación que fue practicada, por el Alguacil de este Juzgado, tal como consta a los folios 45 al 58 del expediente; asimismo se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil. (Folio 42).
En fecha 16 de Julio de 2.015, siendo la ultima oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por secretaría que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni, por medio de Apoderado alguno, tal como consta al folio 59 del expediente.
Abierto el Juicio a pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de este derecho y presentó las mismas. (Folio 60 al 90 del expediente).
En fecha 13 de Octubre de 2.014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde REPONE, la presente causa al estado de nueva admisión y se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente Juicio, asimismo se admitió la demanda, se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Civil, y se ordenó que una vez conste en auto la publicación del mismo, se procediera a la citación de los demandados.
En fecha 11 de Febrero de 2.015, y 13 de Abril de 2.015, compareció la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.302, de oficios del hogar y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, y presentó escrito y consignó las publicaciones del Edictos correspondiente.
En fecha 18 de Mayo de 2.015, a solicitud de la parte demandante se procedió a librar la citación de los demandados, citación que fue practicada por el Alguacil Titular de este Juzgado, tal como consta a los folios 142 al 150 del expediente.
En fecha 16 de Julio de 2.015, siendo la ultima oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por secretaría que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni, por medio de Apoderado alguno, tal como consta al folio 151 del expediente.
Abierto el Juicio a pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de este derecho. (Folio 152 al 153 del expediente).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 86, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.985, donde hacen constar que en fecha 22 de Marzo de 1.985, fue presentado un niño por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.302, y expuso que el niño que presenta nació en fecha 14 de Enero de 1.984, y que tiene por nombre RICHARD GABRIEL BELLORIN GONZÁLEZ, y que es su hijo obtenido en unión no matrimonial; y donde consta una nota de reconocimiento hecho por su padre ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, efectuado en ese despacho en fecha 02 de Septiembre de 1.987, Acta N° 103, folio 13 al 14. (folio 3).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 398, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.987, donde hacen constar que en fecha 02 de Septiembre de 1.987, fue presentado un niño por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894, y expuso que el niño que presenta nació en fecha 20 de Mayo de 1.987, y que tiene por nombre ALFREDO JOSÉ MOYA BELLORIN, y que es su hijo obtenido en unión no matrimonial con la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.302. (folio 4).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 594, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.988, donde hacen constar que en fecha 23 de Noviembre de 1.988, fue presentada una niña por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894, y expuso que la niña que presenta nació en fecha 06 de Agosto de 1.988, y que tiene por nombre ROSA MARIA MOYA BELLORIN, y que es su hija obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.302. (folio 5).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 640, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.991, donde hacen constar que en fecha 16 de Agosto de 1.991, fue presentado un niño por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894, y expuso que el niño que presenta nació en fecha 04 de Abril de 1.990, y que tiene por nombre MOISÉS ALFREDO MOYA BELLORIN, y que es su hijo obtenido en unión no matrimonial con la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.302. (folio 6).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 641, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.991, donde hacen constar que en fecha 16 de Agosto de 1.991, fue presentada una niña por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894, y expuso que la niña que presenta nació en fecha 24 de Mayo de 1.991, y que tiene por nombre BRENDA ROSALÍA MOYA BELLORIN, y que es su hija obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.302. (folio 7).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 433, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.995, donde hacen constar que en fecha 21 de Julio de 1.995, fue presentada una niña por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894, y expuso que la niña que presenta nació en fecha 03 de Noviembre de 1.993, y que tiene por nombre DAMELYS DEL VALLE MOYA BELLORIN, y que es su hija obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.302. (folio 8).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
7) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 285, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.996, donde hacen constar que en fecha 20 de Mayo de 1.996, fue presentado un niño por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.89, y expuso que el niño que presenta nació en fecha 28 de Marzo de 1.996, y que tiene por nombre DAAL AMBROSIO MOYA BELLORIN, y que es su hijo obtenido en unión no matrimonial con la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.302. (folio 9).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
8) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al fallecido ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.89, inserta en fecha 30 de Septiembre de 2.013, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 0689, Folio 203, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2.013. (folios 34 al 35).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
9) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre de 2.013, solicitado por ante esa oficina por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.302, quien presentó a los testigos ANTONIO JOSÉ MARCANO UGAS y YSOBEL YOLEIDA LEÓN DE MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.950.020, y quienes al ser interrogado manifestaron de forma similar: que conoce a la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, que conoció al ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, que durante aproximadamente durante treinta (30) años esos ciudadanos permanecieron Juntos, que la relación concubinaria fue pública, notoria y manifiesta, que procrearon 7 hijos . (folios 36 al 41) .
Justificativo de Testigos que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio.
10) Documento original Protocolizado por ante Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Febrero de 2.012, anotado bajo el N° 15, folios 106 del Tomo 2, del Protocolo de transcripción del año 2.012; donde el ciudadano, DIONISIO RAMÓN MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.670.915, declaró que por cuenta y orden del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894, ha construido una casa ubicada en la calle N° 03 de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Código Catastral 19-05-01-02-29-20, enclavada en una parcela de terreno Municipal, la cual tiene un área de Quinientos Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (517,75 M²), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo, con propiedad de Gasmar Ávila e Isaac Rodríguez, en una medida de Doce Metros Con Cuarenta Centímetros (12,40 mts.) de largo; SUR: Que es su frente, con la mencionada calle 3 de Playa Grande, en una medida de Doce Metros Con Cuarenta Centímetros (12,40 mts.), ESTE: Con casa que es o fue de NARDA DE GAMBOA, con una medida en línea quebrada de Treinta y Ocho Metros Con Cincuenta Centímetros (38,50 mts.) más doce metros con Diez Centímetros (12,10 mts.) y OESTE: Con casa que eso fue de DANIEL ARCILA, en una medida de Cuarenta y Nueve metros con Setenta y Cinco Centímetros (49,75 mts.) de largo; con un área de construcción de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados, con Ochenta y Un Centímetro Cuadrado (133,81 M²). (folios 66 al 70) .
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
11) Documento original Protocolizado por ante Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio de 2.010, anotado bajo el N° 2010-416, asiento Registral 1; donde la ciudadana MAYBY CONDE DE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.327.084, actuando en su carater de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), da en venta a JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.720.097, una casa propiedad de su representada, ubicada en la urbanización “Londres”, Playa Grande, Jurisdicción del Bolívar, del Estado Sucre, edificada en un área de terreno ejido, que mide una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, (200 m2) y comprendido, dentro de los siguientes linderos: OESTE: su fondo, con la casa N° 49, calle 01, sector 01; ESTE: su frente con la calle 03, sector 01; NORTE: Con la casa N° 43, calle 03, sector 01, y SUR: la casa N° 47, calle 03, sector 01, y dicho inmueble se distingue con el N° 45, calle 03, sector 01 y que le pertenece por haberlo construido a sus expensas en el terreno antes citado. (folios 65 al 70) .
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
12) Solicitud de Reconocimiento de Firma de Documento Privado, signada con el N° 253-2010, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Páez Guasdualito del Estado Apure, seguido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.89, por ante dicho Juzgado, en la cual se declara formalmente reconocido el documento privado donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.720.097, da en venta al ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.89, una casa de su propiedad enclavada sobre un terreno que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Urbanización Londres, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el N° 45, calle 03 del Sector 01 d la referida Urbanización y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa N° 43 de la calle 03 del sector 01, SUR: Con la casa N° 47 de la calle 03 del sector 01; ESTE: Su frete, con la calle 03 del sector 01; ESTE: Su frente, con calle 03 del sector 01 y oeste. Su fondo con la calle N° 49 de la calle N° 01 del Sector 01; que la casa que da en venta le pertenece tal como consta de documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 12 de Agosto de 1992, anotado bajo el N° 379, folios Vto. 71 al 72, del Tomo Séptimo de los Libros de Autenticación adicional N° 2, respectivos llevados por este Tribunal; la solicitud se Protocolizó por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 416, en los libros de Folio Real del año 2.010. (folios del 72 al 84).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
13) Documento original Protocolizado por ante Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Marzo de 1.996, anotado bajo el N° 101 del Tomo 09, de los Libros de Autenticación Respectivo llevados por esa Oficina de Registros; donde el ciudadano, RAFAEL GONZÁLEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.949.443, vende al ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA R. titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894, unas bienhechurías consistentes en arboles frutales, enclavada en terreno propiedad Municipal, que mide treinta (30) metros de frente por ciento veinte (120) metros de largo, y alinderada así: NORTE: con calle en formación, SUR: terreno que son o fueron de Rafael Alvis; ESTE: terrenos que son o fueron de Lorenzo Márquez y OESTE: terrenos que son o fueron de Beltran La Rosa, que las mencionas bienhechurías están situada en el sector Valle Hondo de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que le pertenece por compra que de ella realizo al ciudadano GERMAN JOSÉ VILORIA, según documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez bajo el N° 978, folios Vto. 165 y 166, tomo 2 de los Libros de Autenticación Adicional N° 3 de fecha 18 de Diciembre de 1.990. (folios del 85 al 86).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. (folio 85 al 86).
14) Libreta de la cuenta bancaria a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894, de la cuenta de ahorros N° 01020644850100001585-1-644-0001585, del Banco de Venezuela.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
15) Libreta de la cuenta bancaria a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894, de la cuenta de ahorros N° 0134-0403-86-4032279215 del Banco Banesco.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
16) Libreta de la cuenta bancaria a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894, de las cuenta de ahorros N° 0114-0524-04-5241195211 del Banco Caribe.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
17) Libreta de la cuenta bancaria a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894, de las cuenta de ahorros N° 00030052720100109302 del Banco Industrial de Venezuela agencia Carúpano.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
18) TESTIMÓNIALES DE LOS CIUDADANOS:
a) NORELYS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.427 y domiciliada en el Sector Valle Ondo, calle 24 de Julio, casa s/n, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley, que trata sobre inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y al ser interrogada por la parte promovente contesto: que conocen desde hace Quince (15) de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ; que sabe y le consta que la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ; que sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA falleció el día 29 de Septiembre del año 2.013, que de esas Unión Concubinaria nacieron RICHARD GABRIEL MOYA BELLORIN, ALFREDO JOSÉ MOYA BELLORIN, ROSA MARIA MOYA BELLORIN, MOISÉS ALFREDO MOYA BELLORIN, BRENDA ROSALÍA MOYA BELLORIN, DAMELYS DEL VALLE MOYA BELLORIN Y DAAL AMBROSIO MOYA BELLORIN; que sabe y le consta que esa Unión Concubinaria se mantuvo hasta el fallecimiento del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ; que si sabe y le consta que la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, con su esfuerzo y dedicación para la formación de su familia contribuyó con el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ para el engrandecimiento del patrimonio familiar y colaboró con su desarrollo de la familia.
b) GLADINEY BORGES VILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.678.252 y domiciliada en el Sector Valle Ondo, calle 24 de Julio, casa N° 20, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley, que trata sobre inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y al ser interrogada por la parte promovente Contesto: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, y que fue catequista de sus hijos; que la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ; que si le consta que el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA falleció el día 29 de Septiembre del año 2.013; que de esa Unión Concubinaria nacieron los ciudadanos RICHARD GABRIEL MOYA BELLORIN, ALFREDO JOSÉ MOYA BELLORIN, ROSA MARIA MOYA BELLORIN, MOISÉS ALFREDO MOYA BELLORIN, BRENDA ROSALÍA MOYA BELLORIN, DAMELYS DEL VALLE MOYA BELLORIN Y DAAL AMBROSIO MOYA BELLORIN, y que esa Unión Concubinaria se mantuvo hasta el fallecimiento del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ; que la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, con su esfuerzo y dedicación para la formación de su familia contribuyó con el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ para el engrandecimiento del patrimonio familiar.
c) ANTONIO JOSÉ MARCANO UGAS, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.922 y domiciliado en la Calle Real de Playa Grande, frente al cementerio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley, que trata sobre inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y al ser interrogada por la parte promovente Contesto: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ desde hace Veinticinco (25) años mas o menos; que es cierto la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZALEZ mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ; que el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA falleció el día 29 de Septiembre del año 2.013, se sus murió en las piernas; que de esa Unión Concubinaria nacieron exactamente los ciudadanos: RICHARD GABRIEL MOYA BELLORIN, ALFREDO JOSÉ MOYA BELLORIN, ROSA MARIA MOYA BELLORIN, MOISÉS ALFREDO MOYA BELLORIN, BRENDA ROSALÍA MOYA BELLORIN, DAMELYS DEL VALLE MOYA BELLORIN Y DAAL AMBROSIO MOYA BELLORIN; que esa Unión Concubinaria se mantuvo hasta el fallecimiento del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, todo el tiempo estuvieron juntos. que la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, con su esfuerzo y dedicación para la formación de su familia contribuyó con el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ para el engrandecimiento del patrimonio familiar.
d) YSOBEL YOLEYDA LEÓN DE MARCANO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.020 y domiciliada en la Calle Real de Playa Grande, frente al cementerio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley, que trata sobre inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y seguidamente interrogada por la parte promovente de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ desde hace años; que la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ; que ya cumplió dos (02) años que el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA falleció el día 29 de Septiembre del año 2.013, que de esa Unión Concubinaria nacieron todos esos muchachos los ciudadanos: RICHARD GABRIEL MOYA BELLORIN, ALFREDO JOSÉ MOYA BELLORIN, ROSA MARIA MOYA BELLORIN, MOISÉS ALFREDO MOYA BELLORIN, BRENDA ROSALÍA MOYA BELLORIN, DAMELYS DEL VALLE MOYA BELLORIN Y DAAL AMBROSIO MOYA BELLORIN, y que esa Unión Concubinaria se mantuvo hasta el fallecimiento del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ; que la ciudadana DAMELYS DEL VALLE BELLORIN GONZÁLEZ, con su esfuerzo y dedicación para la formación de su familia contribuyó con el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ para el engrandecimiento del patrimonio familiar que ellos juntos levantaron su hogar y su familia.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir, que debe descartarse las uniones circunstanciales, en la presente causa.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil, en la presente causa no hay circunstancia de autos que alguna de las partes estuviera casada.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
En la presente causa los requisitos antes mencionados, se encuentran demostrado tanto en las testimoniales evacuadas como de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación, aunque esto últimos por si mismo no sustentan, la existencia de la relación concubinaria, adminiculadas al resto de las pruebas cursante a los autos producen en esta Juzgadora la convicción de su existencia desde el año 1.983 hasta el día 29 de Septiembre de 2013, fecha de fallecimiento del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894
Así las cosas y cumplidos en la presente causa los extremos establecidos, este Juzgado debe necesariamente declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentara la ciudadana DAMELYS BELLORIN contra los ciudadanos RICHARD GABRIEL, ALFREDO JOSÉ, ROSA MARIA, MOISÉS ALFREDO, BRENDA ROSALÍA, DAMELYS DEL VALLE Y DAAL AMBROSIO MOYA BELLORIN, ambas partes plenamente Identificadas en autos. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara a la ciudadana DAMELYS BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.302, concubina del ciudadano ALFREDO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.497.894. desde el año 1.983 hasta el día 29 de Septiembre de 2013, fecha de fallecimiento del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.894.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.222.-
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