LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 01 de Diciembre de 2.015
205º y 156º
Exp. N° 17.326.-
DEMANDANTE: HECTOR DEL JESUS GONZALEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.788.463.
APODERADO: CESAR ANTONIO DEL JESUS MATA RIVERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 146.874.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Valle Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADA: JESUS RAMON ARIAS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.511.300
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
APODERADO: No Otorgó.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable en presente juicio en el presente juicio, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 de Noviembre del 2015, admitió las pruebas promovidas por las partes interviniente, omitiendo el Capitulo Segundo de las promovidas por la parte demandada; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitir el Capitulo Segundo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, vistas las pruebas promovida por las parte demandada; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.; PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:. En cuanto CAPITULO SEGUNDO del Escrito promovido, este Tribunal, ordena enviar los recaudos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, a los fines de la práctica de la Prueba de Cotejo solicitada, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordenas remitir los documentos originales, previa la certificación de las copias en autos; Que cuyo lapso comenzara a trascurrir, luego de la ultima notificación que de las partes se practique. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. Nro. 17.326.
SGDM/Fvc/ajno.
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