REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOHNNY NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.516.570, actuando con el carácter de Representante legal de la EMPRESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A, contra la Empresa BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado sucre, bajo el Nº 87, folios 416 al 422 y su vto., Tomo A-01 del 1er Trimestre del año 2009, en la persona de su presidente SALOMON YEHIA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.360.527.
En su escrito libelar expusieron lo siguiente:
“que mi representado la EMPRESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV),C.A ejecuta una obra contratada por PDVSA, S.A., para la aplicación de medidas ambientales, de corrección, mitigación y control de erosión del Sub-Proyecto Barbacoa-Margarita y el pasado 22 de Julio del 2013, solicito, en la persona de ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, su presidente, para la compra a la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., un vehiculo automotor tipo ambulancia con las siguiente características: vehiculo automotor marca FORD, Modelo 350, Tracción 4x2, año 2013, Motor 8 cilindros en V, Tipo Unidad de atención y Traslado (Tipo II) con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford. Por lo cual ese mismo día el representante de ventas de la empresa demandada ciudadano LUIS GUTIERREZ emitió y nos hizo entrega de una cotización N° 090-BICUPIRO-2013, consigno y anexo copia simple marcada con la letra “C”, con todas las especificaciones técnicas y mecánicas que debe tener el vehiculo ofertado, por un monto a pagar en general de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.290.425,92), indicando que el tiempo de entrega del vehiculo en cuestión era de cuarenta y cinco (45) días, una vez recibida el anticipo por parte de la EMPRESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV),C.A, con unas condiciones de pago del 50% de anticipo y 50% contra la factura original y copia del certificado de origen, por lo que una vez clara las condiciones para la compra de dicha ambulancia, es por lo que mi representada en señal de aceptación de la oferta procede el pasado 08 de Agosto del año 2013 a realizar un deposito bancario a la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A. en la cuenta corriente N° 0163-0403-49-4033001872 del Banco del Tesoro por la cantidad de quinientos noventa y un mil setecientos sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 591.761,96) cantidad esta que se corresponde con el 50% del anticipo del total a pagar, anexo y marco con la letra “D” foto copia del recibo o bauche del deposito bancario especificado.
Ciudadana Juez el día 22 de Septiembre del 2013, se cumplieron los 45 días pautados para la entrega del vehiculo en cuestión, tomando como referencia el día del deposito (08- 08- 2013) en bolívares como anticipo de lo convenido y es hasta el día 03 de Octubre del 2013, cuando el representante de ventas de la Empresa BICUPIRO, S.A. ya identificado, nos informa a través de una carta que el vehiculo tipo ambulancia tenia un 85% de adelantado el trabajo de la cabina, faltando adaptar al chasis y que la empresa hasta esa fecha no había podido obtener el chasis especificado en la cotización convenida. Es evidente que la empresa demandada no cumplió con lo convenido.
… tomando en consideración circunstancias de relaciones empresariales, procedimos a denunciar el 20-11-2013, en el instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) en la ciudad de cumaná para tratar de que la demandada cumpliera con lo convenido… marcamos con la letra “E”, se logra el 23-01-2014, que el ciudadano SALOMON YEHIA, mayor de edad, venezolano, titular de la C.I. 13.360.527, presidente de la Sociedad Mercantil BICUPIRO, S.A., en presencia del funcionario competente se entreviste con el Representante Legal de la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, c.a. … donde el demandado admite el incumplimiento de lo convenido, pide una prorroga hasta el día 30/06/2014; pero con un acuerdo previo concurrente de que entregara una unidad tipo ambulancia el día 29/01/2014, cosa que no cumplió, sino hasta fechas posteriores durante el mes de febrero, esta unidad tipo ambulancia al ser recibida y chequeada por expertos mecánicos, no reunía las condiciones mínimas de operatividad y le es devuelta mediante oficio con fecha 19-02-2014, anexo marcado con la letra “F”, fotocopia simple, por lo tanto se considera desestimado el acuerdo hecho con fecha 23-01-2014, con la sociedad mercantil BICUPIRO, S.A.
DEL DERECHO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
… de conformidad a lo contemplado en el articulo 1.159 del Código Civil Venezolano, vigente, que textualmente dice: “los contratos tienen fuerzas de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Aunado a la exposición de los hechos realizada en el capitulo anterior, es evidente que el comportamiento irracional del ciudadano SALOMON YEHIA, como Presidente de la Sociedad Mercantil BISCUPIRO, S.A., ha causado un gran daño material a mi Poderdante en el patrimonio, gastos, gestiones que realiza mi representado en la disposición de dinero extra, para suplir la exigencia de colocar una ambulancia que cumpla con los requisitos exigidos por PDVSA, S.A., empleo de otros recursos para suplir el vehiculo tipo ambulancia especificado con anterioridad y el tiempo perdido representado en hombres-hora.
Ciudadana Juez, igualmente el comportamiento irracional del ciudadano SALOMON YEHIA, ha causado en consecuencias como retardos evidentes en el cumplimiento del contrato, un daño material y moral cuando abuso de la confianza lo cual fue del conocimiento por razones de trabajo de mis clientes y trabajadores, estos daños se especifican así:
1.- El lucro yacente que consiste en la diferencia que debe devolver e indemnizar, la Empresa BICUPIRO, S.A. en la persona del ciudadano SALOMON YEHIA, por un monto de quinientos noventa y un mil setecientos sesenta y un bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 591.761,96), que sabemos donde están y quien los tiene, por los cuales se pierden de obtener grandes beneficios por parte de mi Poderdante.
2.- La obligación o necesidad de hacer nuevos gastos que dentro de los últimos seis meses han representado en hombre-trabajo por la falta de la unidad tipo I ambulancia, un gasto diario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000°°) en alquilar una unidad de reemplazo, que multiplicados por ciento ochenta días (180) de los seis meses transcurridos de retardo de entrega, son novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) hasta la fecha, mas lo que pueda representar en días venideros a sumar.
3.- En lo que respecta al daño moral este queda a discrecionalidad y libre apreciación del respectivo Juez, bastando para ello la existencia del daño causado conforme a lo previsto en el articulo 1.196 del Código Civil venezolano, que da lugar al resarcimiento y así se hace valer e invoca expresamente, expresado en el abuso de confianza por parte del ciudadano SALOMON YEHIA, Presidente y Representante de la Empresa BICUPIRO, S.A., demandada.
Dando un total general de lo calculado de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.8000.000°°), equivalentes a 14.173 Unidades Tributarias.
Estimándose la presente demanda en el doble del monto calculado en atención a las consideraciones hechas y el daño moral especificado, es decir, la estimación es de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,°°), equivalentes a 28.347 Unidades Tributarias.
DE LAS PRUEBAS
Sin perjuicios de reservarme el derecho de promover en la oportunidad legal correspondiente, los medios probatorios que considere pertinente para la defensa de los intereses y derechos de mi poderdante, relacionados con la presente causa desde ya anuncio la siguiente:
1.- Documentales:
1. a.- Fotocopia del bauche o recibo de depósito realizado, correspondiente al recibo del depósito hecho en el Banco del Tesoro a nombre de la empresa BICUPIRO, S.A. con fecha 08-08-2013.
1. b.- Fotocopia de la cotización N° 090-BICUPIRO-2013, presentada, entregada y convenida con mi poderdante.
1. c.- Fotocopia del acta de conciliación realizada en Indepabis, con fecha 23-01-2014.
Estas documentales son conducentes como pruebas porque evidencian la existencia de un contrato de dar y hacer.
2.- Testimoniales:
Nos reservamos el derecho de presentar y promover nuestras pruebas testimoniales en la oportunidad que nos brinda el proceso.
….omisis…
….PIDO sea admitida la presente demanda, habilitando el tiempo necesario para ser tramitada conforme derecho y en definitiva declara con lugar, imponiéndole al demandado lo siguiente:
1.- Cumplimiento de la convención preparatoria para la venta.
2.- sea fijada la fecha efectiva, inmediata, de culminación y entrega del bien en cuestión.
3.- Sea fijada la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta.
4.- Al pago de loa daños y perjuicio especificados en bolívares.
5.- Sea declarada la mora y que sea condenado en costa, contentivas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales, estos últimos equivalentes al 30% del monto de la condena….”
En fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal ADMITE la demanda y se libra la respectiva Boleta de citación a la demandada, empresa BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A. suficientemente identificada en autos, en la persona de su presidente, ciudadano Salomón Yehia. (Ver folios 54 y 55).
En fecha 07/05/2014, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, y consignó Boleta de CITACIÓN por ser infructuosa la citación del demandado por cuanto su secretaria le manifestó que el ciudadano Salomón Yehia se encontraba de viaje. (Ver folios 56 al 66).
El día 13/05/2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado JOHNNY NAVARRO, plenamente identificado en autos y mediante diligencia solicita a este Tribunal se libren carteles de citación a la demandada conforme a lo contenido en el articulo 223 del código de procedimiento civil (Ver folio 67).
En fecha 19/05/2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la citación de la demandada mediante cartel de conformidad con el articulo 223 del código de procedimiento civil, se libraron carteles respectivos (ver folios 68 y 69).
El día 28/05/2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado JOHNNY NAVARRO, plenamente identificado en autos y mediante diligencia deja constancia que recibió de mano de la secretaria del tribunal los carteles librado en esta causa, para su publicación (Ver folio 70).
Riela al folio 71 diligencia de fecha 11/06/2014, suscrita el Abogado JOHNNY NAVARRO, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna la publicación en los diarios Últimas noticias y Región de los carteles de citación de fechas 30/05/2014 y 03/06/2014, respectivamente (ver folio 72)
En fecha 25/06/2014, comparece por ante este Tribunal la Abg., ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ en su carácter de secretaria de este despacho y consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la fijación de cartel de citación a la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A.
(Ver folio 73).
En fecha 30/07/2014, comparece por ante este Tribunal Abogado, JOHNNY NAVARRO suficientemente identificado en su carácter de apoderado legal de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad. Litem.- (Ver folio 74).
Riela al folio 75, auto de fecha 06/08/2014, dictado por este Tribunal mediante el cual se deja designada como Defensor Ad-Litem en la presente causa a la ciudadana Abogada EVELIS BOMPART FLORES, e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 84.933.se ordena notificar mediante boleta. Se libro dicha boleta.
En fecha 09/10/2014, comparece la ciudadana Abogada EVELIS BOMPART FLORES, e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 84.933, siendo la oportunidad para aceptar el cargo que se le a designado como Defensora Ad-litem y su juramentación. (Ver folio 79)
Riela al folio 81 y 82, auto de fecha 10/12/2014, dictado por este Tribunal mediante el cual se negó el pedimento de revocación a la defensora Ad-litem solicitado por el abogado JOHNNY NAVARRO, identificado en autos.
En fecha 13/01/2015, comparece el abogado JOHNNY NAVARRO, plenamente identificado en autos y estampa diligencia mediante la cual consigna fotocopias del auto de admisión y libelo para que sea citada la defensora Ad-litem. (Ver folio 83)
Riela al folio 84 y 85, auto de fecha 15/01/2015, dictado por este Tribunal en el cual se ordena librar la boleta de citación a la Defensora Ad-Litem en la presente causa a la ciudadana Abogada EVELIS BOMPART FLORES, e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 84.933. Se libro dicha boleta.
En fecha 03/03/2015, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano JESUS ROJAS, y estampó diligencia mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la Abogada EVELYS BOMPART, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.933, dándose por citada en la designación que le fuere encomendada como Defensor Ad. Litem en la presente causa. (Ver folio 86 y 87).
Riela al folio (88), poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano SALOMON YEHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 13.360.527, a los abogados JESUS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.439 y 128.038. La Secretaria Abogada ROSELY PATIÑO, certifico dicho poder.
En fecha 07/04/2015, comparece por ante este tribunal la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, I.P.S.A N° 128.038 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación a la demanda, constante de Tres (03) folios útiles. (Ver folios 100 al 102).
En fecha 29/04/2015, comparece por ante este tribunal la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, I.P.S.A N° 128.038 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil. (Ver folio 108).
En fecha 08 de Mayo de 2015, se dicta Auto donde este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba de los establecido por la ley, y lo inadmite. (Ver folio 111 y 112).
En fecha 27/07/2015, comparece por ante este tribunal el Abogado JESUS REAL MAYZ, I.P.S.A N° 128.038 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigno escrito de Informes, constante de dos (02) folio útil. (Ver folios 114 y 115).
En fecha 10 de Agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice “VISTOS” con informes de la Parte Demandada. (Ver folio 117).
Encontrándose dentro del lapso para dictar su fallo este Juzgado pasa hacerlo, previo las siguientes consideraciones:
Alegó el accionante que, su representada INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) el día 22 de julio del 2013 previa conversación sostenida con los representantes de la demandada, recibió cotización emitida por la empresa demandada BICUPIRO, S.A., a través de su representante de ventas ciudadano Luís Gutiérrez, cotización signada con el Nº 090-BICUPIRO-2013, la cual fue anexada al libelo y está inserta a los autos marcada con la letra “C”, y contenía todas las especificaciones técnicas y mecánicas que debía tener el vehiculo ofertado, por un monto a pagar de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.290.425,92), y que el tiempo de entrega era de cuarenta y cinco días, una vez recibido el anticipo por la empresa contratada, con las condiciones de pago del 50% adelantado y el restante 50% contra la factura original y el certificado de origen, y que una vez claras las condiciones del contrato para la compra del vehiculo tipo ambulancia y con el propósito de cerrar la negociación pactada, su representada procede en fecha 08 de agosto del 2013 a realizarle el pago a la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA S.A., a través de un deposito bancario en su cuenta corriente Nº 0163-0403-49-4033001872 del Banco del Tesoro, por la cantidad de quinientos noventa y un mil setecientos sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 591.761,96).
De ello tenemos que, en la oportunidad de la contestación la demanda de autos BICUPIRO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03/03/2009, bajo el Nº 87, Tomo A-01, Primer Trimestre, representada por su presidente SALOMON YEHIA YOUHARI, manifestó que es falso que la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV) C.A., le haya solicitado a su representada un vehiculo automotor, Marca Ford, Modelo 350, Tracción 4x2, año 2013, Motor 8 cilindros en V, Tipo Unidad de Atención y Traslado (Tipo II) con equipamiento Intermedio de Vida (ambulancia), Montada sobre un chasis marca Ford, que el ciudadano Luís Gutiérrez no ha sido ni es representante de ventas de la empresa Bicupiro, C.A., y por ello niega que dicho ciudadano haya hecho entrega al demandante de cotización alguna que fue anexada al libelo con el Nº 090-BICUPIRO-2013, negó que alguno de sus representantes de ventas le haya informado al actor a través carta alguna que el vehiculo tipo ambulancia tenia un 85% de adelantado el trabajo en la cabina, faltando adaptar el chasis y que la empresa hasta esa fecha no había podido obtener el chasis especificado en la cotización convenida, que no ha faltado concurrentemente a contrato alguno, y en consecuencia negó que tenga que dar cumplimiento a convenimiento alguno.; continuó alegando que es falso que su representada haya hecho alguna oferta de venta al actor, que su representada nunca ha admitido incumplimiento por cuanto no tiene ningún convenio con la demandante de autos; negó y rechazo por ser falso que su representada deba devolverle a la parte actora un monto de quinientos noventa y un mil setecientos sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (591.761,96 Bs.); rechazó la estimación de la demanda por el monto de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por ser exagerada y por la carencia de desestimado daño moral, negó los daños y perjuicios por cuanto nunca le ha faltado al actor en algún contrato.-
Continuó alegando el demandado de autos, que su representada no debe cancelar al actor daño material alguno por la falta de la ambulancia tipo I, ni por concepto de horas hombres en los últimos seis (6) meses a razón de cinco (5) mil bolívares diarios, así como tampoco debe daños morales por abuso de confianza; negó y rechazó los graves daños y perjuicios demandados, así como la condenatoria en costas y honorarios profesionales calculados en un 30% de la condena.-
PUNTO PREVIO: de las impugnaciones a las instrumentales anexas al libelo de demanda:
Observa esta jurisdiscente que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, efectuó impugnación de las instrumentales anexadas por la actora conjuntamente con su libelo; por lo que debe inicialmente atender dicha impugnación, para luego descender a las actas procesales y conocer sobre el fondo de lo debatido.
Así pues debe realizarse un recuento de las actuaciones principales a los fines de verificar la tempestividad de las impugnaciones genéricas hechas por la demandada, y dilucidar la procedencia de las mismas; de lo que tenemos que, la demandada de autos quedó citada en fecha 03/03/2015, según se evidencia al folio 86, y dio contestación en fecha 07/04/2015 (folios 100 al 103), es decir el ultimo día del lapso para la contestación, oportunidad en la cual procedió a impugnar las documentales referidas a: Fotocopia de Planilla de Deposito, Fotocopia de Cotización Nº 090-BICUPIRO-2013 y Fotocopia del Acta de Indepabis de fecha 23-01-2014, la cual efectuó de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; considera esta juzgadora que la impugnación efectuada fue intempestiva, toda vez que hay oportunidades específicas para realizar las impugnaciones, y ello va a depender del tipo de instrumental y de la oportunidad en que las mismas sean aportadas a los autos, de lo que se infiere que efectivamente el demandado puede impugnar las instrumentales en las que el actor apoye su libelo (fundamentales), pero solo podrá hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su citación, y en el caso de autos, el demandante impugnó genéricamente las instrumentales en el último día del lapso para la contestación, es decir el día 07 de abril de 2015, habiendo quedado citado en fecha 03 de marzo de 2015, evidenciándose que transcurrió en demasía el lapso para impugnaciones, si tenemos en cuenta que la referida impugnación fue efectuada contra instrumentales que fueron aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda, es decir de las denominadas instrumentales fundamentales. Así se establece.-
Por otra parte, considera oportuno esta jurisdiscente aclarar que de nada sirve realizar una impugnación genérica, sin especificar qué es lo que se pretende impugnar y porque, más, si la norma establece un medio impugnativo distinto según sea la instrumental, y el demandado realizó una impugnación genérica contra distintas instrumentales, a saber; administrativas, públicas y privadas, ello así, tenemos que el instrumento público ó autentico se impugna mediante la tacha de falsedad, por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil; en tanto que en materia de instrumentos autenticados, la tacha solo puede versar sobre el reconocimiento del mismo. Los instrumentos públicos de carácter negocial y no administrativos, si bien se trata de instrumentos con el mismo pleno valor probatorio tarifado, tienen formas de impugnación diferentes, uno mediante la tacha o simulación –publico negocial- y otro mediante la prueba en contrario que desvirtué su legalidad –administrativo-.
En efecto “el contenido” del documento, según los artículos 1.360 y 1.363 de Código Civil, se ataca ya por “por simulación” ya mediante prueba en contrario, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad; mientras que, por su parte, para la falsedad del “acto de documentación” el Código de Procedimiento Civil prevé las impugnaciones por “tacha de falsedad instrumental” o por “desconocimiento”, además, contra dicho acto opera la “nulidad del documento”, por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que insuflan valor probatorio especial al documento, en la forma preceptuada por la ley.<>.
Ya para finalizar el tema de las impugnaciones sobre instrumentales, vemos que el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
En razón de las consideraciones supra expuestas, y vista la forma genérica y la intempestividad de las impugnaciones presentadas, es por lo que se declaran sin lugar las impugnaciones efectuadas por la demandada a las instrumentales fundamentales presentadas por la actora. Así se decide.-
De las pruebas:
De la actora:
Aportadas conjuntamente con el libelo de demanda:
Documentales contentivas de:
1. Bauche o recibo de deposito realizado por el ciudadano ROGER CASANOVA, presidente de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES (ICV) C.A., en el banco del Tesoro a nombre de la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA S.A., de fecha 08/08/2013; a dicha documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que la planilla de depósito mediante la cual pretende demostrar la parte actora el pago de lo contratado, estima esta operadora de justicia que encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, y en base a ello el medio probatorio adquirió certeza para demostrar el pago que la actora afirma haber realizado, en cumplimiento del contrato alegado, insistiéndose que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, son un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, en conclusión se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, desprendiéndose de ello el pago efectuado por la demandante en favor de la demandada, lo que hace presumir también la existencia de un contrato. Así se decide.
2. Cotización Nº 090- BICUPIRO-2013; a dicha documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que la misma no fue desconocida ni impugnada expresamente por la demandada de autos; así pues tenemos que, aun y cuando es una instrumental privada a criterio de esta operadora de justicia, no necesita ratificación en autos, por haber sido expedida por la demandada de autos, llevando inmersa sus siglas, logotipo y R.I.F, en el cual se estableció el preparativo de una promesa de venta, donde se especificaban las características del vehículo a negociar, en dicha documental se observa que constan las especificaciones y características de un vehículo automotor tipo ambulancia con las siguiente características: marca FORD, Modelo 350, Tracción 4x2, año 2013, Motor 8 cilindros en V, Tipo Unidad de atención y Traslado (Tipo II) con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chasis marca Ford, lo que se encuentra en consonancia con lo alegado por la parte actora en su libelo, como haber sido esa la contratación efectuada entre las partes, y es bajo ese sentido que esta operadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3. Legajo de copias de las actuaciones administrativas efectuada ante el INDEPABIS, consistentes en: planilla de registro de denuncia, boletas de notificaciones, acta de no comparecencia y Acta de Conciliación de fecha 23/01/2014; A estas instrumentales en su conjunto se le otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de instrumentales administrativa aportadas como fundamental, pues tal y como ha señalado la doctrina, este tipo de documentales deben ser aportados por la parte accionante junto al libelo de la demanda, cuando sean de fundamento a la pretensión, pero en los demás casos no pudiendo asimilarse al instrumento público negocial, deberá indefectiblemente aportarse en el lapso de promoción de pruebas, conformando así una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y al no ser presentada en el actual caso prueba de ello en contrario ha de tenerse como cierto su contenido y las convenciones en ellas vertidas; desprendiéndose de dichas instrumentales administrativas que tal y como fue alegado por la parte actora sí existía una convención de compra-venta entre las empresas intervinientes como partes en este proceso, y que la parte demandada a través de su representante legal SALOMON YEHIA acudió a la reunión conciliatoria por ante ese organismo administrativo, comprometiéndose a dar cumplimiento al contrato en los términos allí planteados, incluso aceptó entregar una unidad de reemplazo tipo ambulancia para cubrir temporalmente la obligación contraída con la empresa demandante, hasta tanto entregara el vehículo pactado en venta. Así se decide.-
4. Carta debidamente firmada y suscrita por la demandante de autos empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV), dirigida a la demandada de autos empresa BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., en la que exponen la devolución y sus motivos del vehiculo TIPO AMBULANCIA, marca MITSUBISHI, placa 66AFAD, modelo PANEL 2.0L, recibida mediante nota de entrega Nº 001-2014; a dicha documental este juzgado le otorga valor probatorio, en base al principio de prueba por escrito, que establece que las misivas deben estar firmadas por las personas a quienes se les opone, así pues tenemos que las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos (obligaciones) que están plasmados en el texto, haciendo fe hasta que se pruebe lo contrario de la verdad de las declaraciones que a través de estas se hayan efectuado, en el presente caso se observa que la misiva fue firmada por la representación de la empresa demandante y recibida y firmada conforme por la demandada, sin que dentro del proceso se haya desconocido las firmas insertas en ella, lo que da una presunción de certeza, y al ser adminiculado dicho medio probatorio con los precedentes es por lo que este juzgado da por probado a través de ella el alegato de la demandante referida al incumplimiento del contrato de compra venta del vehículo tipo I ambulancia, así como la obligación que adquirió el demandado por ante el indepabis de prestar una ambulancia tipo I para que el actor resolviera temporalmente el alegado contrato con un cliente, por lo que es dable concluir que la devolución del vehículo identificado en la misiva conllevan a tener por sentado que existía la obligación del demandado de autos de entregar un vehículo nuevo y en perfectas condiciones al demandante de autos. Así se decide.-
5. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. (ICV) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 41, tomo 8-A, exp. 12294; la cual fue presentada con el fin de probar la personalidad jurídica que tiene la actora, así como la cualidad de sus representantes legales, a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, por desprenderse de la misma que uno de los representantes legales es el ciudadano ROGER CASANOVA, plenamente identificado en autos quien funge como demandante en autos y actúa en nombre de su representada. Así se decide.-
6. Copia certificada del acta constitutiva de la Empresa BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado sucre, bajo el Nº 87, folios 416 al 422 y su vto., Tomo A-01 del 1er Trimestre del año 2009, donde se evidencia que su representante legal es su presidente SALOMON YEHIA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.360.527; dicha instrumental fue presentada con el fin de probar la personalidad jurídica de la demandada, así como la cualidad de sus representantes legales, a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, por desprenderse de la misma que el representante legal es el ciudadano supra mencionado, y es quien funge como demandado en autos y actúa en nombre de su representada. Así se decide.-
En su oportunidad procesal la parte actora no presentó probanza alguna, y las de la demandada de autos fueron inadmitidas, que conste.-
En razón del alegato principal de la parte actora empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. (ICV) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 41, tomo 8-A, exp. 12294, y como primer punto, resulta imperioso establecer si existía entre las partes algún contrato de compra venta de vehiculo tipo ambulancia, para luego proceder a conocer el resto de las peticiones.
Así las cosas, tenemos que dentro de las documentales que se aportaron como fundamentales, se encuentran insertas de los folios 47 al 52 de este expediente actuaciones administrativas en INDEPABIS, resaltando a la vista de esta juzgadora el acta de conciliación celebrada ante esa instancia administrativa en fecha jueves 23 de enero del 2014 a la que asistieron como denunciante empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A., RIF. J-31364264-9, y como denunciada empresa BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., RIF. J-29724202-3, en dicho acto conciliatorio el representante de la demandada BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., ciudadano Salomón Yehia expuso: “…el día miércoles 29-01-14 se entregara una unidad tipo ambulancia con su debida autorización para su debida disposición y uso en el territorio nacional, en calidad de préstamo este hasta el 30 de junio de 2014 para entregar de manera formal una unidad tipo I soporte físico debido tal cual se contrato”, así mismo expuso en dicho acto el representante legal de la demandante INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A., “…acepto las condiciones expuesta por el denunciado del préstamo de la unidad tipo ambulancia, hasta la entrega definitiva de la unidad por el cual se contrató”; en base a las exposiciones hechas en esa reunión conciliatoria por ante el INDEPABIS, se considera plenamente demostrada la existencia de un contrato de compra venta que lleva intrínseca una obligación dar y hacer entre las partes en litigio, por lo que no puede la parte demandada alegar en su defensa que no existió tal contratación, cuando se desprende perfectamente de las actas que si consta la existencia de un contrato, donde la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., se comprometía a realizar la venta y entrega de un vehículo automotor, tipo ambulancia con las siguiente características: marca FORD, Modelo 350, Tracción 4x2, año 2013, Motor 8 cilindros en V, Tipo Unidad de atención y Traslado (Tipo II) con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chasis marca Ford, (que fue el año de la contratación) con las especificaciones pactadas en la cotización, y la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A., se comprometió a pagar el precio pactado, por lo que a criterio de esta operadora de justicia se ha comprobado la existencia del contrato celebrado entre las partes, con las estipulaciones alegadas por el demandante y aceptadas en la etapa conciliatoria por ante el INDEPABIS por el demandando de autos. Así se decide.-
Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil, establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, lo que significa que es un contrato bilateral, donde las obligaciones de las partes se contraponen las unas a las otras, por tanto, si bien es cierto que el comprador se obliga a pagar el precio, pues el vendedor también se obliga a transferir la posesión y propiedad de la cosa vendida.
Conforme a lo establecido en los artículos 1.487 y 1.488 del citado código, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador.
En el presente caso se convino y acordó UNA VERDADERA COMPRA-VENTA DE VEHICULO automotor, tipo ambulancia con las siguiente características: marca FORD, Modelo 350, Tracción 4x2, año 2013, Motor 8 cilindros en V, Tipo Unidad de atención y Traslado (Tipo II) con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chasis marca Ford, comenzándose la negociación mediante un contrato verbal, el cual luego quedó demostrado por las actas que se levantaron ante el INDEPABIS y se estableció un plazo para el cumplimiento de la obligación contraída por dicha venta, sin que se haya verificado el cumplimiento por parte de la demandada BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., caso contrario, fue el cumplimiento de su obligación por la demandante de autos, quien logró demostrar a este juzgado que por medio del bauche de deposito bancario de fecha 08/08/2013, por bolívares Quinientos Noventa y Un Mil Setecientos Sesenta y Uno con Noventa y Seis Céntimos (Bs.591.761,96) girado a la cuenta Nº 0163-0403-49-4033001872 del Banco del Tesoro a nombre de BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., denotándose que si efectuó el pago acordado como primera parte, dando cumplimiento así a la contratación en favor de la demandada de autos, en consecuencia la parte actora INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A., pago la mitad del precio acordado por dicho negocio jurídico, y tal como fue alegado, el saldo restante tal y como fue convenido tenia la obligación de cancelarlo al momento de que se le efectuase la entrega material y la tradición legal del vehículo contratado. Así se decide.-
Considera oportuno esta operadora de justicia dejar sentado, que en el caso de autos, las partes celebraron un verdadero contrato de compra-venta sobre un vehiculo camión tipo ambulancia, ya que de la narración de los hechos pudiese entenderse que se trataba de una opción o promesa de compra venta, por lo que estima necesario citar la jurisprudencia que de forma reiterada ha mantenido la Sala de Casación Civil al respecto, a saber la sentencia Nº 116 del 22 de Marzo del 2013:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimo pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, considero que cuando un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimientos, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”.
De lo transcrito supra, puede verse que se considera una verdadera venta la opción a comprar, aun cuando no se haya cancelado el precio total convenido, ya que este queda pendiente a ser pagado para el momento de la tradición u otorgamiento del documento definitivo, pero se materializa desde el momento del acuerdo de voluntades, es decir consentimientos de las partes, la determinación del objeto y precio de la venta, el contrato y el carácter definitivo del negocio jurídico. Y, en el caso que nos ocupa, la demandante ha cumplido con el pago convenido mediante contrato, es decir la mitad del valor del vehículo, toda vez que la otra mitad según acuerdo entre las partes correspondería al momento de la entrega del vehículo, evidenciándose que existió consentimiento de ambas partes, restando que la parte demandada cumpla con su obligación de hacer la entrega material del bien mueble vendido, por lo que se encuentra configurado y perfeccionado el negocio jurídico de la compra-venta pautada, con carácter definitivo en el presente proceso. Así se decide.-
Dilucidado el punto de la existencia del contrato de compra-venta de la unidad tipo ambulancia año 2013, y de las obligaciones que de él se derivan para ambas partes en el presente proceso, tenemos que el artículo 1.264 establece “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”; de esta norma se infiere que la parte que ha dejado de cumplir con la convención pactada debe resarcir los daños y perjuicios que ello le cause a su contraparte
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala:
“…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De lo anterior se colige que, la parte que si ha cumplido con su obligación tiene el derecho de reclamar el cumplimiento del contrato celebrado, y en el presente caso la parte actora lo que pretende es que la demandada de autos le cumpla con la obligación que tiene de entregarle un vehiculo ambulancia tipo I, año 2013, marca ford, con las especificaciones supra descritas, ya que así lo admitió por la instancia administrativa y quedo firmado en al acta conciliatoria, y de conformidad a lo establecido en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, tiene la obligación de cumplir con los términos de los contratos, y las obligaciones de la forma tal y como han sido contraídas y dentro del plazo establecido. Así se decide.-
En base a todo lo expuesto, observa esta operadora de justicia que la empresa vendedora BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., ha incumplido con lo previsto en el articulo 1.486 del Código Civil, cuando de manera dolosa y habiendo recibido el pago del precio convenido por la venta del vehiculo descrito, no entregó oportunamente el vehiculo detallado supra y pactado en venta, ni tampoco cumplió con las demás obligaciones que contrajo como lo fue realizar todos los tramites necesarios para firmar el documento definitivo de venta y así cumplir con la tradición del bien objeto de cumplimiento de contrato, por lo que será condenado a ello en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En relación a la pretensión de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, requeridos por la actora fundamentado por los retardos en el cumplimiento del contrato, reclamando daños materiales y morales, estos últimos por abuso de confianza, y el daño material por obligarlos a realizar gastos diarios equivalentes a cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), al tener que alquilar una unidad de vehículo tipo ambulancia de reemplazo por el retraso en la entrega del vehiculo comprado, correspondiendo ello en novecientos mil bolívares (900.000,00 bs.), así como otros gastos por gestiones y las horas hombres empleadas, dentro de los últimos seis (6) meses; de lo anterior tenemos que los daños materiales reclamados son con ocasión al desembolso que tuvo que hacer para cumplir con un cliente, y los retardos causados por la inejecución de la obligación convenida y la imposibilidad de disponer del bien mueble comprado para ejecutar una obra contraída para con una tercera empresa, solicitando una compensación pecuniaria por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) por los seis (6) meses que han tenido que alquilar una ambulancia, generándoles un costo de cinco mil (5.000,00 bs.) bolívares diarios para poder cubrir el contrato adquirido con un cliente, los cuales deben ser contados a partir del mes de Septiembre de 2013 inclusive hasta la fecha de la ejecución de su obligación; en consecuencia considera esta jurisdiscente que al haberse configurado el incumplimiento de contrato atribuible a la demandada de autos es perfectamente posible que le haya ocasionado daños y perjuicios a la demandante, pues ya ha quedado probada la actitud renuente al cumplimiento de contrato por la demandada, ya que está a lo largo de su defensa solo se limitó a negar y rechazar los hechos alegados por el actor, sin que hubiese presentado prueba alguna que fundamentara su defensa, lo que conlleva a determinar que su incumplimiento fue calculado, más si nos detenemos a revisar el acta conciliatoria por ante el indepabis, percibimos que la demandada pasado en demasía el lapso para el cumplimiento de su obligación había solicitado una prórroga de un (1) mes para cumplir con el contrato en los términos pactados y que ni aun así dio cumplimiento del mismo, por lo que al estar demostrada la pretensión de cumplimiento de contrato, este Tribunal considera procedente a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta a la parte que solicita la ejecución del contrato a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio, lo que consecuencialmente equivaldrá en condena de daños y perjuicios a la demandada por incumplimiento de contrato de compra venta del vehículo Tipo Ambulancia. Así se establece.-
Sin embargo, es preciso determinar la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en su artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina lucro cesante y daño emergente; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Por sentencia 27/08/2004, de la sala de Casación Civil, Nº 00967, dejó establecido lo siguiente:
“En este sentido se ha venido pronunciando la doctrina de este Alto Tribunal y así se colige de las sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 967, de fecha 27/8/04, expediente N° 03-517 en el juicio de Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.167 del Código Civil dispone que si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o resolución, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por esa razón, la Sala considera que el pronunciamiento del juez estuvo ajustado a derecho, pues en casos como el de autos, en los que se declare con lugar el cumplimiento o la resolución del contrato, proceden igualmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato cuando la indemnización por tales daños se hubiese solicitado expresamente como derivados de la pretensión principal, sin que sea obligatorio demandar de manera subsidiaria tales daños y perjuicios.
Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...1. En cuanto a la interpretación gramatical y lógica del artículo 1.231 (actual 1.167), se ve que éste no ha creado, ni siquiera condicionado la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y contratos; acción que ya estaba creada en los artículos 1.284, 1.291 y 1.516 (actuales 1.264 y 1.271, los dos primeros y 1.475, el tercero pero modificado), sin subordinación a ninguna otra acción. El artículo 1.231 lo único que trae en cuanto a la acción de daños contractuales, es una mención incidental, para advertir de paso, que el acreedor, que basado en el incumplimiento del otro contratante, demande la resolución o la ejecución, puede acumular a cualquiera de éstas la de daños y perjuicios.
2. Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total y parcial del contrato, se trata de tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que se haya propuesto.
3. La acumulación permitida por la Ley no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal, a fin de que cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de la resolución, no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno sólo.
...Como se trata de un principio de gramática general, no sólo de gramática castellana, ya este argumento, respecto de la redacción del artículo 1.165 italiano (año 1865) copiado por nuestro legislador, lo hizo valer en la Casación de Roma en su fallo de 15 de junio de 1914, en el juicio Lampronti contra Serney, en el cual fallo se lee “El adverbio además (oltre) adoptado en el artículo 1.165 del Código Civil significa la duplicidad de la acción correspondiente a la parte contratante que ha cumplido sus compromisos, y al mismo tiempo la autonomía de las dos acciones por la resolución o cumplimiento del contrato y por el resarcimiento del daño. Así es, que si la demanda de resolución o cumplimiento coactivo se ha ejercitado, la de resarcimiento puede coexistir, pero si la primera no fuera propuesta, nada impide que se ejerza la otra...” (Sentencia de 23 de julio de 1987, caso: Constructora Ingeniero Virgilio Matos Mérida contra Estado Trujillo)..’
Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, que en esta oportunidad se reitera, el juez de la recurrida podía apoyarse en el mismo razonamiento para declarar procedente los daños y perjuicios demandados, pues del fallo se evidencia que dicho juez estableció el quebrantamiento de algunas cláusulas del contrato, y a pesar de que no menciona la norma en que se basa, ello se traduce en la falta de cumplimiento exacto de las obligaciones en los términos en que fueron contraídas, haciendo responsable al deudor de los daños y perjuicios ocasionados por contravención del citado artículo 1.167; adicionalmente, la Sala observa que el ad quem especificó las causas del daño y su cuantificación, y dejó establecidos los elementos que configuran la responsabilidad contractual...”.
En base a las consideraciones pautadas supra y en apoyo a la doctrina citada, evidenciado como quedó el incumplimiento de contrato de venta de vehículo tipo ambulancia por parte de la empresa demandada en autos BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., considera este Tribunal, que el demandante debe recibir por concepto de daños y perjuicios con ocasión a la pérdida sufrida, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) diarios por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del mes de septiembre 2013 (fecha en la que debió cumplir el contrato) hasta el mes de febrero de 2014 (fecha en la que se prestó la ambulancia prometida ante el INDEPABIS), es decir ciento ochenta (180) días lo que da un total de Novecientos mil bolívares (900.000,00 bs.), que fue lo alegado por el demandante, pues se demostró que el incumplimiento fue a causa de la irresponsabilidad y rebeldía del demandado quien con la postura asumida durante el proceso es dable concluir que creó daños materiales y perjuicios al actor hasta la interposición de la demanda, creándole daños económicos al obligarlo a alquilar otro vehículo de similares características, cuando ya había comprado uno al demandado y que por su incumplimiento en la entrega del vehículo tuvo que hacer erogaciones extras, necesario es, tener en cuenta que el tipo de vehículo que se pactó en compra-venta por sus características normalmente es comprado exclusivamente para ser alquilado bajo contrataciones especiales, y del alegato del actor se desprende que ese fue el fin de la compra del vehículo tipo ambulancia reclamado en cumplimiento de contrato, en consecuencia debe resarcir los daños que ocasionó al demandante por haber tenido que alquilar un vehículo para cubrir el contrato celebrado con otra empresa por los gastos que tuvo que pagar diariamente por alquiler de ambulancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en su petitorio la empresa demandante de autos reclamó indemnización por DAÑO MORAL, alegando que la demandada burló y abusó la confianza depositada en ella al no cumplir con la contratación efectuada, y que siempre tuvo conocimiento del uso que tendría el vehículo comprado, el cual no era otro que cumplir con un contrato suscrito con PDVSA, pues así se lo manifestó en reiteradas ocasiones, informándole también que su retardo le estaba causado inconvenientes laborales y contractuales con sus clientes, por lo que la demandada prometió la entrega para el mes de septiembre de 2013, sin que cumpliera con la obligación contraída hasta la actualidad; así pues, de las actas procesales ha evidenciando esta juzgadora que la parte actora intentó en reiteradas oportunidades por vía conciliatoria que la demandada cumpliese con el contrato celebrado, aceptando incluso la demandada en aminorar su culpable incumplimiento con el préstamo de otra ambulancia que reuniera las mismas características de la contratada mientras daba cumplimiento a su obligación contractual, pero ni aun así dio cumplimiento al contrato suscrito, observándose que de la carta que riela a los autos la actora tuvo que devolverle la ambulancia prestada por no cumplir con las normas mínimas para la prestación del servicio, de lo que es viable detectar que ocasionó daños morales a la reputación y el honor laboral de la empresa demandante por el incumplimiento que le generó contratiempos, y retardó el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y PDVSA. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación de indemnización por daño moral, tenemos que la doctrina ha sido enfática al establecer la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…”. (Resaltado de la Sala).
Con el fin de abundar sobre los elementos doctrinarios de la presente decisión, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: De conformidad con el texto del artículo 1185 del Código Civil, si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, debe ser condenada a repararlo. El comportamiento culpable, deficiente o abusivo de quien origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación; En dichos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: Es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Lo que implica un juicio de valor.
El artículo citado consagra el principio de responsabilidad por culpa, donde toda conducta culposa es susceptible de reproducir la obligación de reparar el daño. La doctrina y la jurisprudencia venezolana consideran que la responsabilidad por culpa probada (art. 1185 C.C.) es “el derecho común de la responsabilidad”. Del art. 1185 del Código Civil venezolano, se deduce que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu). En Venezuela, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño (el art. 1185 C.C. habla de “el que con intención...ha causado un daño...”); mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios). Para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Toda vez que dicho comportamiento, es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define el citado art. 1185 del C.C. venezolano (mala intención, imprudencia o negligencia), de lo que tenemos que una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de un determinado modo.
Ahora bien, se debe tener claro que para el resarcimiento del daño moral, debe existir culpabilidad de la parte contra quien se reclama, y debe existir también la irresponsabilidad en su actuar, así pues en el caso de autos a la demandada le fue comprobada su culpabilidad, toda vez que la misma admitió haber incumplido la obligación contraída para con la actora, pues en la reunión conciliatoria celebrada ante el INDEPABIS argumentó claramente que en el lapso de un (1) mes posterior a esa reunión conciliatoria cumpliría con el contrato tal y como había sido pactado, de lo que se desprende su aceptación de la existencia del contrato y la tardanza en la entrega del vehículo, observándose que posterior a ello nunca dio cumplimiento a su palabra, burlando así la confianza otorgada nuevamente en su persona, igualmente se evidenció que asumió durante el transcurrir procesal una conducta irresponsable y temeraria, pues solo se limitó a rechazar y negar los hechos y fundamentos esgrimidos por la actora, sin probar nada a su favor, ni percatarse que existía en autos prueba de su incumplimiento contractual, lo que a toda luces evidencia una actitud irresponsable y culpable; por su parte la actora siempre tuvo el interés y la mejor disposición de que le fuese cumplido su contrato en los términos que fue pactado, tanto así que pago el precio convenido como inicial e intentó por vía conciliatoria resolver la situación creada por la demandada quien al fin de cuentas fue quien incumplió con su parte del convenio, creándole con su actuar un daño en moral de la empresa demandante, pues esta había suscrito un contrato de prestación de servicio con PDVSA, y que por culpa de la demandada quedó en entredicho su buen nombre y reputación, máxime cuando el vehículo que la demandada prestó temporalmente no cumplió con las normas mínimas para la contratación, y tuvo que ser devuelto, de lo que se infiere que dicha situación causó molestias y menoscabó el buen nombre de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES (ICV), y como quiera que la demandada en ningún momento de su defensa manifestó estar en quiebra o tener problemas económicos que le llevaran a incumplir con el contrato por causas económicas o ajenas a su voluntad, siendo este otro factor que demuestra la conducta dolosa con la que obró la demandada, así pues, se concluye que la accionada tiene los medios económicos para cumplir con una condena por daños morales, considerando esta jurisdiscente que el daño moral causado fue leve, ya que se desprende de la narración de los hechos del actor que a pesar de los contratiempos creados por la demandada mantuvo el contrato de prestación de servicios de intermedio de vida con su cliente, lo que evidencia que su reputación y honor quedó medianamente lesionada. Así se establece.-
Determinada la existencia del daño moral por la conducta abusiva de confianza, y el incumplimiento contractual, atribuible a la demandada de autos, debe incuestionablemente efectuarse la escala del sufrimiento moral, para que de una manera equitativa, humana y razonable puedan resarcirse esos daños morales causados, evidenciándose de la conducta asumida por la accionada que las mismas constituyen un atentado al honor y la reputación de la empresa actora, y como quiera que la determinación de indemnización del daño moral queda a la libre determinación del sentenciador, y en el caso concreto considerando que la accionada actuó de forma irresponsable al exponer con su conducta omisiva contractual al desprestigio empresarial a la accionante de autos, lo que pudo llegar a causar un desmedro en sus relaciones empresariales y comerciales, poniendo en tela de juicio la capacidad de cumplimiento contractual para con clientes e incluso con sus trabajadores, quebrantando incluso su credibilidad y honorabilidad, pues a ningún empresario o comerciante le gustaría tener relaciones comerciales con una empresa que prometa prestar un servicio de calidad con un vehículo nuevo en perfectas condiciones y luego se aparezca con un vehículo de vieja data y que ni siquiera cumple con los requisitos mínimos para la prestación del servicio, en base a estas consideraciones fija el monto de la indemnización en la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00 bs.), sin que esto sea o signifique el valor exacto del quebrantamiento sufrido, sino una tentativa reparación dineraria por lo ocurrido. Así se decide.-
Igualmente solicitó indemnización por lucro cesante, fundamentando que la demandada debía devolverle la misma cantidad en bolívares equivalente al monto pagado y con el que cumplió la obligación en los términos pactados, es decir la mitad del precio total del vehículo tipo ambulancia cancelada por su representada mediante depósito bancario que riela inserto a los autos; vista la fundamentación que hizo la parte actora para requerir la indemnización por lucro cesante, debe citarse la sentencia de la Sala de Casación Civil, en la que ha señalado el concepto de lucro cesante, decisión N° RC.651,de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N°00-090, caso: Crisol Publicidad C.A. vs Diario El Universal C.A. en la cual señaló lo siguiente:
“En primer lugar, ha quedado aclarado en el análisis de anteriores denuncias, que la recurrida no le otorgó carácter de exclusividad al servicio de Crisol Publicidad, C.A., sino preferente. Por tal motivo, la sentencia impugnada acordó el cálculo del 38% de comisión sobre una base del 95% de ventas publicitarias en la Revista Estampas y no sobre el 100% pretendido por la actora. En segundo lugar, contrariamente a lo aseverado por el formalizante, el daño futuro sí es indemnizable en nuestro ordenamiento legal. El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. Confunde el formalizante el daño futuro con el daño eventual.
En efecto, el daño eventual es aquel cuya realización depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir que no se sabe si va o no a ocurrir, como sería el caso, por ejemplo, de que alguien encomienda a otro comprarle un billete de lotería, y al no hacerlo, lo demanda por el monto del primer premio que ha podido haber ganado. Tales “daños”, ciertamente no son indemnizables. Pero el lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía. A pesar de ello, la recurrida no acordó al actor la indemnización establecida en su libelo, cuantificada en Bs. 379.775.867,30 y ordenó realizar un nuevo cálculo. Sucede en definitiva, que en el caso de la labor publicitaria de Crisol Publicidad, C.A., la recurrida estableció que las ganancias deben ser determinadas a través de expertos que la evalúen de acuerdo a promedios de productividad de la empresa; es decir, el Juez requirió la ayuda de tales auxiliares para que estimen el monto del daño, pero ello no significa que no sea resarcible ni que deje de ser directo y apreciable en dinero.
Por los motivos antes expuestos, la Sala establece que no hubo infracción alguna de los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, pues precisamente el artículo 1.273 eiusdem, contempla la obligación de indemnizar el lucro cesante o pérdida de la utilidad, que es el caso bajo estudio, y el artículo 1.274 ibidem, simplemente refuerza el carácter directo y previsible del daño contractual, para que surja la obligación del deudor en indemnizarlo, situación que en nada se contradice con la existencia del lucro cesante, sub-especie del daño futuro perfectamente indemnizable, como ya se expuso. Por tal motivo la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide. (Resaltado de la Sala).
De lo anteriormente trascrito se colige que es perfectamente posible que cuando se ha comprobado el incumplimiento de un contrato por culpa atribuible a alguna de las partes se solicite indemnización por lucro cesante en contra de esa parte que ha dado lugar al incumplimiento, que en el caso de autos, sería la utilidad dejada de percibir por el actor al no habérsele entregado el vehículo tipo ambulancia, observemos que el vehículo comprado es de los que por su naturaleza y características se adquieren para prestar servicios bien sea a hospitales, clínicas o empresas, y en el presente caso el actor alegó en su íter libelar que el mismo fue adquirido para prestarle servicios a PDVSA toda vez que había suscrito un contrato amplio en el que se incluía prestación de servicios con equipamiento de vida (ambulancia), lo que evidencia que al ser el vehículo comprado para servir como prestador de servicios de atención a la vida, es determinable la perdida que sufrió la demandante al no contar con dicho vehículo tempestivamente, teniendo que alquilar un vehículo con similares características para no incumplir con la prestación del servicio licitado con PDVSA; pero se observa de la narración que hace el actor para solicitar indemnización de lucro cesante que versa sobre la devolución del precio que canceló como parte de pago del vehículo contratado, fundamentación que es totalmente ilógica, si tenemos en consideración que la causa bajo análisis es “cumplimiento de contrato”, pero el hecho de que haya equivocado su petición no significa que la misma deba ser desechada, pues si cumplió con la carga de especificarlo y cuantificarlo, pues ello no es obstáculo para que el juez que analiza los hechos, conoce del derecho e interpreta las normas, analice la fundamentación dada que le conlleve a la via adecuada, ya que no se puede entender el concepto de lucro cesante con un criterio restringido y contrario a la debida interpretación del artículo 1.273 del código de procedimiento civil, pues no se justifica de una manera sólida la imposibilidad de que se hayan podido generar ganancias con el vehículo tipo ambulancia, por lo que es previsible que esa ambulancia de haber sido entregada oportunamente produciría diariamente unas ganancias a su propietaria empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES (ICV), por lo que siendo ecuánime en la estimación por las ganancias dejadas de percibir a dicha empresa, se estiman en cinco mil bolívares diarios (5.000,00), calculados sobre la base del mismo monto que tuvo que cancelar la actora por concepto de alquiler de vehículo tipo ambulancia, desde el mes de septiembre del año 2013 (fecha en la que debió cumplir con su obligación contractual de entregar la ambulancia) hasta el mes de Diciembre de 2015 (fecha de publicación del presente fallo), es decir 27 meses que se traducen en ochocientos veintidós días (822) días que multiplicados por los cinco mil bolívares (5.000,00 bs.) diarios, da un total de cuatro millones ciento diez mil bolívares (Bs. 4.110.000,00), por concepto de lucro cesante, que debe cancelar la demandada en beneficio de la demandante. Así se decide.-
De la misma manera, la accionante solicitó a este juzgado se condenara a la accionada al pago de los intereses moratorios, por la tardanza del juicio de cumplimiento de contrato, en este sentido debe esta operadora negar tal petición, por cuanto la obligación discutida en el presente caso consiste en una obligación de dar y hacer, donde la parte demandada ya ha sido condenada al cumplimiento del contrato de compra-venta de vehículo tipo ambulancia, en las mismas formas en que fue suscrito, así como también fue condenada a la indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, con lo que considera esta juzgadora que se encuentran satisfechas las pretensiones requeridas. Así se establece.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, que fuere incoada por el abogado JOHNNY NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.516.570, actuando con el carácter de apoderado judicial de la EMPRESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A, contra la Empresa BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado sucre, bajo el Nº 87, folios 416 al 422 y su vto., Tomo A-01 del 1er Trimestre del año 2009, en la persona de su presidente SALOMON YEHIA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.360.527; SEGUNDO: CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO, y se ordena a la demandada empresa BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., a entregar a la demandante empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. (ICV), un vehículo automotor tipo ambulancia con las siguiente características: Marca FORD, Modelo 350, Tracción 4x2, año 2013, Motor 8 cilindros en V, Tipo Unidad de atención y Traslado (Tipo II) con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chasis Marca Ford; TERCERO: Se condena a la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., a pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el incumplimiento del contrato de compra venta, por la cantidad de Novecientos mil Bolívares (900.000,00 bs.) en favor de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A.; CUARTO: se condena a la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., a pagar la INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, en favor de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. (ICV) por el monto de Cuatro Millones Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 4.110.000,00), ; QUINTO: se condena a la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., a pagar a la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. (ICV) la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00 bs.), por concepto de DAÑO MORAL; SEXTO: No hay lugar a los Intereses Moratorios.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del presente fallo, el cual fue declarado parcialmente con lugar.
Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal. Que conste.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7304-14-
MDLAA/MA
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