REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 03 DE DICIEMBRE DE 2015
205° y 156°
Visto el escrito presentado en un folio útil por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado José Ángel Marcano López, suficientemente identificado en autos, en el cual entre otras cosas aduce lo que a continuación se transcribe:
“…en vista de la falta de motivación en la cual incurrí al momento de la solicitud de la Medida Cautelar que pedí a este Tribunal a su digno cargo en tal sentido paso a motivarla de la siguiente manera: consta suficientemente en el folio 8 del presente expediente registro automotor permanente que acredita a mi patrocinado como propietario del vehículo siniestrado MITSUBICHI, TIPO RUSTICO, MODELO MONTERO, AÑO 1996, OLOR GRIS, PLACAS AEO22AD, SERIAL CARROCERIA 8X1V13VNDT0000004, SERIAL MOTOR 8X1V13VNDT0000004, según registro automotor permanente N° 32796700, el cual sufrió daños considerables tales como parachoques delantero, faros coraza, capo, guardafango de ambos lados, guarda- barros, radiador, condensador, aspa, electros, frontal, marco del frontal, vidrio, techo, chasis, puertas lado izquierdo, paral del techo, paral puerta, viga de impacto, posa pies izquierdo, panel de instrumentos y butacas. Los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.200.000) de conformidad con el avalúo realizado por el Perito JANDER TEODARDO PONCE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.951.915, perteneciente a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito el cual cursa al folio 26 de este expediente, todos provocados por culpa y negligencia del conductor del vehículo: CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A06AT7V, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8ZCFNJKYXCG405165, ciudadano FREDDY IDELFO UGAS BRAVO y como responsable solidario su propietario MANUEL DEL JESUS UGAS BRAVO ambos identificados supra. Según se evidencia en croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre, cursante al folio 16. Estando demostrado, el daño que le ocasiono el accidente de tránsito al vehículo de mi representado lo cual demuestra el derecho que se reclama de conformidad con los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y existiendo el peligro manifiesto, que el daño causado se quede sin reparación, pues en primer lugar, ni el propietario del vehículo que ocasionó el siniestro ni su conductor prestaron auxilio a las víctimas del mismo, ya que como consta en el expediente administrativo hubieron varios lesionados incluyendo mi representado que no contaron ni cuentan con el auxilio de los responsables. En sondo lugar es evidente, que por ser el vehículo causante del accidente un vehículo de carga, el mismo se dedica a transporte de mercancía y corre el riesgo inminente de causar otro accidente o que lo choquen, quedando así ilusoria las resultas del presente juicio; así las cosas y encontrándose demostrados los dos supuestos exigidos por el artículo antes citado, pido a este Tribunal decrete la medida de prohibición de circulación del vehículo causante de accidente, comisionando para ello a cualquier autoridad del tránsito y/o jurisdiccional competente por el territorio, y de igual forma oficie a INTT prohibiendo su cesión a venta..”.
Para proveer sobre lo solicitado este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud cautelar ratificada, mediante el escrito antes transcrito, es evidente que el Apoderado de la parte actora, hace una somera descripción del accidente de tránsito ocurrido, y según su criterio de los hechos, pero bajo ningún concepto prueba lo solicitado para la procedencia de la medida Cautelar Innominada solicitada, sólo se limitó a narrar hechos.
Esta Juzgadora se permite en ratificar el criterio de este Tribunal, antes expresado en el auto fechado 09/11/2015, cursante a los folios 02 al 05 del presente cuaderno de medidas, en el aspecto que, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal, según enseña Calamdrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada de llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en caso concreto.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que en cuanto a las medidas innominadas, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 588 de nuestro texto adjetivo civil debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 ejusdem.
Es por ello que para decretar dichas medidas se deben cumplir los requisitos siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y siendo que debe presentar medios de pruebas de los cuales se desprenda tal circunstancia.
Es necesario también que en base a los extremos exigidos por la norma que antes fuere comentada, se exige en las medidas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, otro requisito esto es, que hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, así pues que, si falta alguno de los requisitos que antes se han mencionado, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida. Lo que equivaldría a señalar que por imperio de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de decretar las medidas innominadas, cuando estén llenos los extremos y rigiendo claro está, los requisitos del artículo 585 ejusdem, riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho, y además de que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; aunado a ello, la prueba aunque sea presuntiva del daño temido o de la infructuosidad del fallo, en tanto que si faltan alguno de ellos el Juez no tiene porque decretarlas, lo que constituye una carga procesal del solicitante de la cautela, aportar los elementos y pruebas necesarias a los fines de que se le pueda decretar las medidas que han sido solicitadas.
En las medidas innominadas, no sólo debe considerar el Juez, la presunción del derecho y el riesgo que se haga ilusorio la ejecución del fallo, sino que debe verificar si realmente existe el peligro de daño, toda vez que en este se busca evitar por todos los medios que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra.
El Profesor Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas señala lo siguiente:
....”A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el Juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas Innominadas.
Requisitos estos que se exigen:
1.- Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
2.- Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se haya cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad…”
Asimismo, considera quien suscribe el presente auto, que el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitante de la presente Medida Cautelar Innominada, se limitó sólo a denunciar las imprudencias, según él, cometidas por el conductor y el propietario del vehículo causante del siniestro, que según su decir los hechos sucedidos como la ocurrencia del accidente de transito son presupuestos suficientes para probar los tres requisitos que existe la norma deben ser satisfechos, argumentación que no comparte para nada esta juzgadora; igualmente, es de hacer notar que la fundamentación del escrito cautelar sigue siendo la misma del escrito libelar.
De igual manera tampoco efectuó fundamentación alguna de donde dimana ese fundado temor y el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, así como tampoco demostró a esta juzgadora que los demandados de autos se hayan negado a cumplimiento alguno al respecto, por lo que considera esta operadora de justicia que el solo hecho de que exista un juicio de daños y perjuicios producto de un accidente de transito, no es suficiente motivo para decretar una cautela de las más radicales como las innominadas, utilizando como prueba el acta de investigación de transito terrestre, máxime si dicha acta nada acredita sobre la imprudencia del conductor demandado, considerando esta operadora de justicia que la cautela solicitada es desproporcionada con la causa seguida, y serán estas circunstancias de hecho las que conlleven al rechazo cautelar por segunda ocasión, dejándose expresa constancia que la argumentación de la segunda solicitud sigue siendo la misma que de la primera la cual también fue negada por este juzgado. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de la Medida Innominada que pretende el Apoderado Judicial de la parte actora le sea acordada, pese al hecho de no fundamentar ni probar efectivamente su petición, y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Auto negando medidas.-
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7389-15
MDLAA/bmmr