REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Vista la demanda anterior, la cual correspondió conocer a este Despacho Judicial mediante el proceso de distribución realizado en fecha 02 de Octubre de 2015 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; contentiva de las pretensiones que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA y REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana MARY ISABEL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.442.812, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por los Abogados ROYGAN M. LAMAIDA MARIN y KARELYS CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.073 y 223.245 respectivamente; en contra de los ciudadanos CARMEN RICARDA MARCANO FLORES y ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.606.075 y V-15.360.607, respectivamente.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dichas pretensiones, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar se pudo constatar que la demandante hizo la acumulación de dos (2) pretensiones, circunstancia ésta que debe ser analizada previamente a la admisión de las mismas, por cuanto la acumulación de pretensiones viene a constituir materia de orden público, y por tal razón, recae dentro de la esfera de la soberanía del juez su revisión de acuerdo al principio de la conducción judicial.

En relación al principio de conducción judicial y sus efectos en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril de 2002; caso Materiales MCL, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:
“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….” (Subrayado del Tribunal).

Se deduce entonces de la cita anterior que, con respecto a la valida instauración de la relación jurídica existen ciertos requisitos procesales con los cuales debe cumplir el actor o demandante, ya que es él, la persona que tiene y debe cumplir con la carga procesal, a fin de que el juez pueda emitir o hacer su pronunciamiento al fondo del asunto planteado, caso contrario, el Juez solo emitirá un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagran instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones.

El supuesto de la inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público; y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, según sentencia de fecha 24 de Marzo de 1984 (caso Victor Hugo Acosta Vs. Luis Eduardo Cervantes y en la sentencia No. RC-483 de fecha 22 de Julio de 2005, éstas citadas en jurisprudencia CCLXIV, Julio-Septiembre de 2009, pp 670-772 de Ramírez y Garay) y más recientemente en sentencia No. RC-760, de fecha 13 de Noviembre de 2008, la cual acoge dicho criterio de la siguiente manera: “…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia…” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas señaló lo que de seguidas se transcribe:
“Es importante señalar que el objeto de la presente Demanda, es recuperar la vivienda…” (Subrayado y negrillas del tribunal)

Aunado a esto, la parte actora igualmente, en su escrito libelar, específicamente en su petitorio solicitó lo que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:
PRIMERO: Sea anulado, de nulidad absoluta el Documento de Compra-venta; autenticado, ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná Municipio Montes del Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el N° 75, Tomo 177, de fecha TRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (03-09-2014)…” (Subrayado y negrillas del tribunal)

Si bien es cierto que en su petitorio solicita solamente la nulidad absoluta de un documento notariado, no es menos cierto que de la exposición de los hechos contenida en el libelo se desprende que la demandante pretende se le ponga en posesión del inmueble descrito en él, así como alega ser la propietaria de dicho inmueble, pues consta a las primeras líneas del folio cinco (5) donde estableció claramente que el “objeto de la presente demanda es recuperar la vivienda” de lo que se deduce que ciertamente la demandante acumuló en su escrito libelar dos (2) pretensiones, en primer lugar y de acuerdo a lo plasmado en su petitorio pretende la nulidad absoluta del documento de compra venta, y en segundo lugar del planteamiento del libelo se desprende que pretende una reivindicación de la que llamó su propiedad sobre el bien en el que solicita la nulidad absoluta; fundamentando esta última pretensión en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, tal y como lo señaló en el libelo de demanda.

Del análisis de dichas pretensiones, constata esta sentenciadora que las pretensiones demandadas las cuales versan sobre NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA y ACCIÓN REIVINDICATORIA, con la primera pretende la parte actora se declare nulo absolutamente el documento de compra-venta del inmueble, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el N° 75, Tomo 177, de fecha (03-09-2014) y la segunda versa sobre la recuperación de la posesión sobre el mismo inmueble (de la que a todas luces no se evidencia si es la titular la que ha sido despojada contra su voluntad) y la declaración del derecho de propiedad discutido por la actora del hecho lesivo; es decir, a pesar que se tramitan por el procedimiento ordinario, no puede quien aquí se pronuncia entrar a conocer las dos (2) pretensiones en un mismo libelo, toda vez que deben ser tramitadas por procedimientos separados, toda vez que cada una busca soluciones diferentes; razón por la cual resulta indudable para esta Juzgadora que las pretensiones planteadas por la parte actora deben ser declaradas inadmisibles, en virtud de haberse configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión; y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las pretensiones de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA y REIVINDICACIÓN incoadas por la ciudadana MARY ISABEL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.442.812, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, asistida por los Abogados ROYGAN M. LAMAIDA MARIN y KARELYS CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.073 y 223.245, respectivamente; contra los ciudadanos CARMEN RICARDA MARCANO FLORES y ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.606.075 y V-15.360.607, respectivamente, por haber efectuado la inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7393-15- MDLAA/cm.-