REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana INDIRA ISABEL GOMEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.112.043, respectivamente, con domicilio en la Calle Rivero, casa s/n, de esta ciudad de Cumana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, debidamente a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.124, con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Cádiz, sector “C”, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, de esta cuidad de Cumana del Estado Sucre.
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez, mi poderdante tiene aproximadamente veintidós (22) años viviendo en un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Calle Rivero, S/N, Parroquia Santa Inés, Estado Sucre, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre.
El inmueble al que hago referencia esta constituido por una casa de techo de tejas y paredes de bahareque, el cual mide veintiún (21) metros de frente, por veintisiete metros (27) de fondo y consta de los siguientes linderos; NORTE: casa del señor Jesús Mejias Cuerda; SUR: casa del señor Luís Daniel Beauperthuy; ESTE: el cerro y castillo de San Antonio; y OESTE: la calle Rivero.
El mencionado inmueble fue adquirido por el ciudadano LORENZO ZAMBRANO BUSTAMANTE supra identificado, de la siguiente manera: El terreno, según se evidencia en documento protocolizado por ante el actual Registro Publico del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Abril de 1930, bajo el N° 03, folios 03 vto y 04 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 47, Segundo Trimestre, el cual anexo copia certificada a este escrito marcado con la letra “B”; y la casa construida sobre el mencionado terreno, mediante titulo supletorio que fuere protocolizado por ante el referido registro en fecha Quince (15) de Noviembre de 1941, bajo el N° 49, folios 89 y 94, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 1941, que se anexa a este escrito en copia certificada marcado con la letra “C”.
Ciudadana Juez, mi representada ha mantenido de forma continua la posesión del referido inmueble durante un periodo que alcanza ya los 22 años, iniciando en su posesión en el mes de Julio del año 1992 y aun continua en posesión del referido inmueble, sin que la misma se haya interrumpido de manera alguna por hechos de terceros; siendo así, mi representada se ha mantenido pacíficamente desde sus inicios, sin que ningún sujeto haya pretendido poseer el mismo, comportándose como titular del derecho correspondiente, al punto de ser publica su posesión al ejercerla en nombre propio, es decir de manera no equívoca y con la intención de tener la casa como suya propia.
Así las cosas, mi representada tiene y ha tenido desde hace ya mas de veintidós (22) años la posesión legitima del mencionado inmueble, pues, como ya se menciono, lo ha poseído y mantenido de manera continua e ininterrumpida como si fuera propio, haciendo vida en el mismo con su carga familiar, realizándole todos los trabajos de mantenimiento correspondiente, con la finalidad que no se desmejorara, ni se dañara en el transcurso de estos veintidós (22) años, ya que ha hecho de ese inmueble su asiento principal, lugar reconocido tanto por sus vecinos como por las demás personas que le rodean en su entorno, los cuales le reconocen como la verdadera propietaria del referido inmueble. Es evidente ciudadana Juez, que habiendo tenido mi representada la posesión de ese inmueble por un plazo superior a veinte “20” años, le faculta para acudir a su competente autoridad para solicitar que la propiedad del mismo le sea adjudicada por vía de prescripción adquisitiva, tal como se solicitara en el petitorio en la presente causa.
CONCLUSION Y PETITORIO
En consecuencia, por cuanto mi representada tiene poder legitimo y directo sobre el bien inmueble, por haberlo poseído durante más de veinte (20) años, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hago, a los sucesores desconocidos del ciudadano LORENZO ZAMBRANO BUSTAMANTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, sin cedula de identidad, quien aparece como propietario del inmueble constituido por el lote de terreno y la casa (casa de techo de tejas y paredes de bahareque), sobre el construida ubicada en la Calle Rivero, s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, el cual mide veintiún metros (21 mts) de frente, por veintisiete metros (27 mts) de fondo y consta de los siguientes linderos: NORTE: casa del señor Jesús Mejias Cuerda; SUR: casa del señor Luís Daniel Beauperthuy; ESTE: el cerro y castillo de San Antonio; y OESTE: la calle Rivero; cuya propiedad aparece acreditada a su nombre de la siguiente manera: El terreno, según se evidencia en documento protocolizado por ante el actual Registro Publico del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Abril de 1930, bajo el N° 03, folios 03 vto y 04 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 47, Segundo Trimestre; y la casa construida sobre el mencionado terreno, mediante documento Protocolizado por ante el referido registro en fecha Quince (15) de Noviembre de 1941, bajo el N° 49, folios 89 y 94, Protocolo Primero, tomo 01, Cuarto Trimestre del año 1941; por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a fin de que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a reconocer que mi persona es la propietaria del inmueble constituido por el lote de terreno y la casa (casa de techo de tejas y paredes de bahareque), sobre el construida ubicada en la calle Rivero, s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, el cual mide veintiún metros, (21 mts) de frente, por veintisiete metros (27 mts) de fondo y consta de los siguientes linderos NORTE: casa del señor Jesús Mejias Cuerda; SUR: casa del señor Luís Daniel Beauperthuy; ESTE: el cerro y castillo de San Antonio; y OESTE: la calle Rivero; por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal a que se refieren los artículos citados del Código Civil Venezolano Vigente; SEGUNDO: que como consecuencia de la declaratoria de la propiedad aquí solicitada se oficie al Registro Publico respectivo para que ordene que se coloque la nota donde se deje constancia que mi representada ciudadana INDIRA ISABEL GOMEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 12.112.043 y de este domicilio es la propietaria del inmueble a que se refiere el documento protocolizado por ante el actual Registro Publico, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Abril de 1930, bajo el N° 03, folios 03 vto y 04 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 47, Segundo Trimestre; y en el documento Protocolizado por ante el referido registro en fecha Quince (15) de Noviembre de 1941, bajo el N° 49, folios 89 y 94, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 1941.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (BS. 508.000,00) equivalentes a CUATRO MIL UNODADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T) calculados a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127, 00) cada unidad tributaria.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Octubre de 2014, conforme a lo establecido en los artículos 692 en concordancia con el articulo 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar EDICTO a los sucesores desconocidos del ciudadano LORENZO ZAMBRANO BUSTAMANTE. (Ver folios 30 al 33).

Consta al folio 34, diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO, dejando constancia que ha recibido de parte de secretaria EDICTOS para que sean publicados tal como lo ordeno el Tribunal.

Riela al folio 35, diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO, mediante la cual consigna cinco (05) ejemplares del diario REGION de fechas 19/11/2014, 26/11/2014, 03/12/2014, 10/12/2014 y 17/12/2014, respectivamente, y cinco (05) ejemplares del diario ULTIMAS NOTICIAS de fechas 19/11/2014, 26/11/2014, 03/12/2014, 10/12/2014 y 17/12/2014, donde constan las publicación de los edictos. Se dicto auto ordenando agregarlos al expediente. Ver folios 35 al 51.

Corre inserto al folio 52 diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO, mediante la cual consigna tres (03) ejemplares del diario REGION de fechas 23/12/2014, 30/12/2014, 07/01/2015, respectivamente, y tres (03) ejemplares del diario ULTIMAS NOTICIAS de fechas 23/12/2014, 30/12/2014, y 07/01/2015, donde aparecen publicados los edictos. Se dicto auto ordenando agregarlos al expediente. Ver folios 53 al 62.

Consta al folio 63, diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO, en aras de subsanar la falta de publicación del edicto que correspondían ser publicado en fecha 23 de Diciembre de 2014 y que por error involuntario del diario Región no fue posible efectuar. Así mismo, consigno carta del Diario Región dirigida a la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, donde se le informa el error ocurrido. Ver folio (63 al 66).

En fecha 30 de Enero de 2015, se dicto auto en el cual se ordena agregar el ejemplar del diario Región de fecha 26 de Enero de 2015. Ver folio (67).

Riela al folio 68 constancia suscrita por la secretaria Temporal de este Tribunal Abogada Bomny Muñoz de Acuña, dejando constancia que el día 04/02/2015 siendo las 11:30 a.m. procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del EDICTO librado. Ver folio (68)

Corre inserto al folio 69 diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO, antes identificado mediante la cual expone: ya trascurrido el plazo concedido en el edicto que fue publicado y consignado en este expediente, solicito se les nombre un Defensor Ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano LORENZO ZAMBRANO.

En Fecha 12 de Marzo de 2015, se dicto auto y vista de la diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO, se designa a el Abogado Armando Peña Márquez, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se libro boleta, y se juramentó en fecha 07/04/2015, y se citó. Ver folio (70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79).

Riela al folio 80, escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil, suscrito por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019. Se ordeno agregarlos a los autos en esta misma fecha. Folios (81).

Consta al folio 82, escrito de pruebas, constante de un folio útil, suscrito por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, plenamente identificado en autos.

En fecha 19 de Junio, se recibe escrito de medios de pruebas, constante de dos folios útiles, presentado por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO, Apoderado Judicial de la parte actora. Ver folios (83 y 84).

Riela al folio 85, constancia suscrita por la Abogada Rosely Patiño, secretaria titular de este Tribunal, mediante la cual hace consta que fueron agregados ESCRITO DE MEDIOS PROBATORIOS presentados por ambas partes.

En fecha 02 de Julio de 2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ADMITE las pruebas documentales presentadas por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, plenamente identificado en autos. Asimismo este Juzgado ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora a través de su Apoderado Abogado JOSE ANTONIO MORENO. Ver folios (86 al 88).

En fecha 07 de Agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada para que los ciudadanos PABLO GRATEROL, PATRICIA GARCIA, REINALDO MARTINEZ, ISAAC GARCIA, MELISSA GRATEROL, presente la Abogada EMILIA SCOTT, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.445, igualmente el Defensor Ad-litem Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, plenamente identificado en autos, se dejo constancia que todos los ciudadanos antes mencionado asistieron a los actos. Ver folios (103 al 112).

En fecha 23 de septiembre de 2015, se dicta auto por cuanto se evidencia de autos que venció el lapso de pruebas en la presente causa, este Tribunal fija del décimo quinto día de Despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus informes. Ver folio (113).

En fecha 15 de Octubre de 2015, se recibe escritos de informes, suscrito por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, y de la Abogada EMILIA SCOTT, Apoderada Judicial de la parte actora. Ambos escritos fueron agregados mediante autos. Ver folios (114 al 118).

Riela al folio 120, auto en el cual este Tribunal dice vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus informes, dice VISTOS con Informe de Ambas partes, y se reserva el lapso para dictar sentencia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Código Civil establece disposiciones generales en materia de prescripción, definidas como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, en el caso que nos ocupa atenderemos a la referida como un medio de adquirir derechos sobre bienes, por el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley, es decir la prescripción adquisitiva, según lo previsto en el articulo 1.952 del Código Civil, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles es el establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Así pues tenemos que la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley. De ello tenemos que el término para que opere la prescripción de derechos es el pautado en el artículo 1.977 del Código Civil:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”…

En atención a lo que hemos dicho hasta ahora, cabe destacar que los requisitos para que opere la prescripción son:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del articulo 772 del Código Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia.

La posesión es legítima cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal debe ser:
• Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”.
Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”.
La continuidad presupone que el poseedor no haya ”dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante los actos reveladores de su derecho sobre la cosa”, que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer”.
• No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario.
Para que la posesión se considere interrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “Tiene que ser tal la fuerza y capacidad de posesión del nuevo poseedor, que excluya los actos del antiguo poseedor y que impida la recuperación efectiva a través de la vía judicial”.
• Pacífica. Conforme al artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. La disputa se centra entre quienes pretendan ser poseedores sin que ninguno de ellos haya tenido una posesión legítima anterior. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no interrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado hasta el despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”.
• Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realizar el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera”. “La posesión […] es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, puesto que Praesumitur Scientia in ies quae publice fiunt, y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto o sabido”. Conforme al citado artículo 777 del Código Civil, “los actos clandestinos” no pueden servir de base para la adquisición de la posesión. La realización de actos materiales que puedan determinar la tenencia material de la cosa en forma clandestina, fuera de la mirada del público, no podrán determinar nunca la posesión pacífica; pero al igual que con el cese de la violencia, al cesar la clandestinidad se produce uno de los elementos para que comience el ejercicio de una posesión legítima.
• No equivoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie”. Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el animus. “Es equívoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equívoca, si a través de sus actos el poseedor da a ver que tiene una relación distinta de la posesión respecto de la cosa”.
3.- Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte (20) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Estableciéndose veinte (20) años como lapso para que opere la prescripción de los derechos reales, se hace necesario que el mismo haya transcurrido íntegramente, siempre que la posesión ejercida durante tal lapso sea legítima. Esa posesión así ejercida se presume siempre de buena fe, de modo que si no llena tal requisito corresponderá probarlo a quien contraiga la presunción. En tal sentido, el artículo 1979 del Código Civil señala que es a favor del adquiriente de buena fe que opera la prescripción de la propiedad o del derecho real que hubiere adquirido en virtud de titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, a contar de la fecha de registro del titulo, aunque en este caso el lapso para prescribir se reduce a diez años.

Una vez efectuado el análisis doctrinario sobre que criterios debe tener en consideración el operador de justicia a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva, debe ineludiblemente pasarse a la valoración del material probatorio, los cuales se hacen de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente al libelo de demanda fueron agregados:
1) Marcada con la letra “B” Instrumental, referida a copia certificada de venta de un solar (terreno), el cual quedó registrado ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01/04/1930, bajo el numero bajo el Nº 03, folios 03 vto y al 04 vto, Protocolo Primero, Tomo 47, Segundo Trimestre, constante de 21 metros de frente por 27 metros de largo, situado en la calle Ribero del Municipio Santa Inés, de esta ciudad, con los siguientes linderos: Norte: casa del señor Jesús Mejias Cuerda; Sur: casa del sr. Dr. Luis Daniel Beauperthuy; Este: el Cerro y Castillo de San Antonio; Oeste: con calle Ribero; a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser de los denominados fundamentales, y por emerger del mismo la titularidad del terreno a favor del ciudadano LORENZO ZAMBRANO BUSTAMANTE, y sobre el cual se pretende prescripción adquisitiva. Así se decide.-
2) Marcada con la letra “C” Instrumental, referida a copia certificada de documento de bienhechurías construidas sobre el terreno supra descrito, dichas bienhechurias quedaron registradas ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15/11/1941, bajo el numero bajo el Nº 49, folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo 01; a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser de los denominados fundamentales, y por emerger del mismo la titularidad de las bienhechurias enclavadas en el terreno supra descrito y están en favor del ciudadano LORENZO ZAMBRANO BUSTAMANTE, y sobre las cuales se pretende prescripción adquisitiva. Así se decide.-
3) Marcada con la letra “D” Instrumental, referida a certificación del Registro Publico del Municipio Sucre en el que certifican que el ciudadano LORENZO ZAMBRANO BUSTAMANTE, es el propietario de un inmueble tipo lote de terreno con las bienhechurias sobre el construidas, constante de 21 metros de frente por 27 metros de largo, ubicado en la calle Rivero del Municipio (ahora parroquia) Santa Inés, Distrito (ahora municipio) Sucre de esta ciudad, con los siguientes linderos: Norte: casa del señor Jesús Mejias Cuerda; Sur: casa del señor Dr. Luís Daniel Beauperthuy; Este: el Cerro y Castillo de San Antonio; Oeste: con calle Rivero; según se evidencia en documentos registrados quedó registrado en esa oficina en fecha 01/04/1930, bajo el numero bajo el Nº 03, folios 03 vto al 04 vto, Protocolo Primero, Tomo 47, Segundo Trimestre, y en fecha 15/11/1941, bajo el numero bajo el Nº 49, folios 89 al 94, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 01 del año 1941; a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser de los denominados fundamentales, y por emerger del mismo la titularidad del terreno y bienhechurias a favor del ciudadano LORENZO ZAMBRANO BUSTAMANTE, y sobre los cuales se pretenden prescripción adquisitiva. Así se decide.-
4) Marcada con la letra “E” , Acta de defunción del ciudadano LORENZO ZAMBRANO BUSTAMANTE, con el objeto de demostrar que le referido ciudadano se encuentra fallecido, y por ende solicitaron el libramiento de edictos en contra de sus sucesores desconocidos, a los fines de que comparecieran a darse por citados en la presente causa y poder defender sus intereses directos sobre el bien inmueble descrito supra, a dicha documental por ser de los denominados públicos administrativos este juzgado le otorga pleno valor probatorio, y por surgir del mismo que el ciudadano LORENZO ZAMBRANO BUSTAMANTE, venezolano, sin cedula de identidad, esta fallecido, por tanto no se le puede librar citación, sino a sus sucesores desconocidos, y es sobre dicha base que se le otorga su valor y análisis probatorio. Así se decide.-
Se deja constancia que dichas instrumentales fueron ratificadas en la oportunidad probatoria. Que conste.
En la oportunidad probatoria:
Testimoniales:
PABLO JOSE GRATEROL MARIN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.841, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia y domiciliado en la Calle Ribero, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó conocer a la ciudadana INDIRA GOMEZ, desde siempre, desde niños, como treinta años aproximadamente; que la ciudadana INDIRA GOMEZ vive actualmente en la Calle Ribero frente al Banco Caroní, eso se conocía como la calle la Ermita; que la ciudadana INDIRA GOMEZ vive allí desde que tiene uso de razón, aproximadamente más de treinta años; que la ciudadana INDIRA GOMEZ ha realizado a su vivienda trabajos de remodelación y mantenimiento como Impermeabilización del techo y la pintura de la fachada; que la ciudadana INDIRA GOMEZ no tiene otra vivienda principal que posea.
Ciudadana PATRICIA NORELYS GARCIA MARTINEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.498.263, de profesión u oficio Docente y domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 4, calle 10 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que; conoce a la ciudadana INDIRA GOMEZ desde hace Veintiséis (26) años; que la ciudadana INDIRA GOMEZ vive en la calle Ribero, diagonal al Banco Caroní, detrás de la gobernación de esta ciudad de Cumaná; que la ciudadana INDIRA GOMEZ vive allí Veinticinco años; que la ciudadana INDIRA GOMEZ vive en la Calle Ribero frente al Banco Caroní con sus dos hijos, su esposo, y anteriormente vivía con su mamá que ya murió; que la ciudadana INDIRA GOMEZ realizó a su vivienda remodelación del techo, hizo paredes nuevas, colocó cerámica, anteriormente la casa era de bahareque y tejas; que no conoce a ese señor LORENZO ZAMBRANO BUSTAMANTE, que la propietaria es la señora INDIRA.
Ciudadano REINALDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.126, de profesión u oficio Vigilante del Ministerio de Educación y domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector 4, casa N° 17 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó conocer a la ciudadana INDIRA GOMEZ desde hace mucho tiempo, aproximadamente veintisiete años; que la ciudadana INDIRA GOMEZ vive actualmente en la Calle Ribero, número de casa N° 60, frente del Banco Caroní, detrás de la Gobernación de este Estado; que la ciudadana INDIRA GOMEZ vive en la Calle Ribero frente al Banco Caroní con su esposo y sus dos hijos, y su mamá que murió, que en paz descanse; que la ciudadana INDIRA GOMEZ ha realizado a su vivienda remodelaciones, en la parte de atrás de su vivienda, porque la parte de adelante no se puede construir porque es casco histórico.
Ciudadano ISAAC ELIAS GARCIA MARTINEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.660, de profesión u oficio Obrero y domiciliado en la Calle Rivero, casa número 62 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que conoce a la ciudadana INDIRA GOMEZ desde que tiene uso de razón, hace 23 o 24 años; que vive en la Calle Ribero frente al Banco Caroní con su esposo y sus dos niños, y su mamá que ya está fallecida; que conoce de los trabajos de remodelación y mantenimiento que la ciudadana INDIRA GOMEZ ha realizado a su vivienda y son de pintura, el techo, usted sabe que esos techos son de tejas y ella lo ha ido remodelando, arreglándolo, creo que le arregló el piso, le pusieron cerámica, algo así.
Ahora bien, vista que las deposiciones de los testigos, concuerdan todas entre sí, y con el alegato de la parte actora, considera esta operadora de justicia que no es necesario seguir evaluando y analizando las deposiciones de los testigos restantes, toda vez que con las ya transcritas se tiene por probado el hecho de que la ciudadana INDIRA GOMEZ, tiene mas de veinte (20) años `poseyendo de forma pacifica, reiterada y con la intención de tener el bien como propio, efectuándole las reparaciones oportunas que requiere el referido inmueble, y que siempre se le ha tenido como propietaria del descrito inmueble, sin que haya aparecido propietario alguna que perturbe a la ciudadana referida, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.-

Ahora bien, entrando a lo constituye el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta instancia, ha observado esta operadora de justicia que la parte actora quien a lo largo del proceso ha manifestado que ha vivido ininterrumpidamente en el inmueble objeto de este litigio, teniendo la cosa como suya propia y con el ánimo de dueña, ejerciendo una posesión pacifica, publica, notoria e ininterrumpida, presentando una cantidad considerable de medios probatorios para llevar a la vista de este juzgado la efectiva verdad, lo que sin lugar a dudas debe este juzgado adminicularlas a los fines de verificar si se han cumplido con los requisitos fundamentales para que sea declarada la prescripción adquisitiva sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías y el terreno que posee en un área de 21 metros de frente por 27 metros de largo, ubicado en la calle Rivero del Municipio (ahora parroquia) Santa Inés, Distrito (ahora municipio) Sucre de esta ciudad, con los siguientes linderos: Norte: casa del señor Jesús Mejias Cuerda; Sur: casa del señor Dr. Luís Daniel Beauperthuy; Este: el Cerro y Castillo de San Antonio; Oeste: con calle Rivero; según se evidencia en documentos registrados quedó registrado en esa oficina en fecha 01/04/1930, bajo el numero bajo el Nº 03, folios 03 vto al 04 vto, Protocolo Primero, Tomo 47, Segundo Trimestre, y en fecha 15/11/1941, bajo el numero bajo el Nº 49, folios 89 al 94, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 01 del año 1941; ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora este juzgado considera fundamental para la presente decisión las de testimoniales, pues son estos medios los idóneos a los fines de probar lo atinente a la posesión legitima tantas veces alegada por los demandantes, encontrando que de las deposiciones efectuadas por los diferentes testigos, donde se evidenció la ciudadana INDIRA GOMEZ, ha convivido en el descrito inmueble por casi toda su vida, es decir desde hace veinte (26) seis años (según las deposiciones), pues los testigos manifestaron que la conocían de toda la vida, viviendo en principio con su madre quien se encuentra ya fallecida y continuando dicha posesión con sus hijos y esposo, y al ser adminiculadas las testimoniales con las instrumentales se ha probado perfectamente que ha sido la actora quien ha gozado ininterrumpidamente de la posesión legitima, la cual se traduce en pacifica, notoria, ininterrumpida, continua y publica, actuando siempre como dueños de las bienhechurías y el terreno descrito a lo largo del íter procesal. Así se establece.-

Ahora bien, probada como ha quedado precedentemente la posesión legitima por la parte actora, corresponde ahora determinar la veintenalidad, es decir, que la posesión ejercida por ellos sea igual o supere los veinte (20) años sobre el descrito inmueble, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1952 del código civil venezolano, con el único propósito de declarar la procedencia de la peticionada prescripción adquisitiva del inmueble, observándose de la fundamentación efectuada por la parte actora que el propietario que consta según la documentación registrada, falleció en el año 1.950, y que jamás se ha presentado sucesor alguno a reclamar dicho bien inmueble, razón por la que ella se ha mantenido en forma pacifica y reiteradamente en el inmueble descrito supra, situación ésta que fue convalidada por las deposiciones de los ciudadanos PABLO JOSE GRATEROL MARIN de 33 años de edad, PATRICIA NORELYS GARCIA MARTINEZ, venezolana, de 35 años de edad REINALDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, de 36 años de edad, ISAAC ELIAS GARCIA MARTINEZ, venezolano, de 31 años de edad, quienes manifestaron que han visto vivir de toda la vida a la ciudadana INDIRA GOMEZ, pues a ellos les consta por que viven en la misma calle que la demandante, en razón de esas deposiciones observa esta operadora de justicia que sí se encuentra lleno el requisito de la posesión legitima veintenal, ya que si tomamos en consideración que el testigo más joven es el ciudadano ISAAC ELIAS GARCIA MARTINEZ, venezolano, de 31 años de edad, quien manifestó conocerla viviendo en ese inmueble desde que eran niños, es decir desde hace aproximadamente 24 años, este tribunal a los fines determinar el tiempo poseyendo de la demandante toma como premisa mínima la edad de este ultimo ciudadano, toda vez que es el que menos edad tiene, lo que nos lleva a dar por cierto que la actora llevan más de veinte (20) años poseyendo dicho inmueble como si fuese suyo, situación ésta que conllevará a declarar con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva propuesta. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías y el terreno que posee, con un área de 21 metros de frente por 27 metros de largo, ubicado en la calle Rivero del Municipio (ahora Parroquia) Santa Inés, Distrito (ahora municipio) Sucre de esta ciudad, con los siguientes linderos: Norte: casa del señor Jesús Mejias Cuerda; Sur: casa del señor Dr. Luís Daniel Beauperthuy; Este: el Cerro y Castillo de San Antonio; Oeste: con calle Rivero; según se evidencia en documentos registrados por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01/04/1930, bajo el numero bajo el Nº 03, folios 03 vto al 04 vto, Protocolo Primero, Tomo 47, Segundo Trimestre, y en fecha 15/11/1941, bajo el numero bajo el Nº 49, folios 89 al 94, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 01 del año 1941, interpuesta por la ciudadana INDIRA ISABEL GOMEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.112.043, respectivamente, con domicilio en la Calle Rivero, casa s/n, de esta ciudad de Cumana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, representada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.124; contra los sucesores desconocidos del ciudadano LORENZO ZAMBRANO BUSTAMANTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, sin cedula de identidad, quien aparece como propietario del inmueble, representado judicialmente por el defensor ad-litem Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019; SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL INMUEBLE descrito supra, en favor de la ciudadana INDIRA ISABEL GOMEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 12.112.043; TERCERO: Se declara como propietaria del inmueble constituido por el lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la calle Rivero, s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, el cual mide veintiún metros, (21 mts) de frente, por veintisiete metros (27 mts) de fondo y consta de los siguientes linderos NORTE: casa del señor Jesús Mejias Cuerda; SUR: casa del señor Luís Daniel Beauperthuy; ESTE: el cerro y castillo de San Antonio; y OESTE: la calle Rivero; a la ciudadana INDIRA ISABEL GOMEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 12.112.043; En consecuencia una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre para que estampe la nota marginal donde se deje constancia que la ciudadana INDIRA ISABEL GOMEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 12.112.043 y de este domicilio es la propietaria del inmueble a que se refiere el documento protocolizado por ante el actual Registro Publico, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Abril de 1930, bajo el N° 03, folios 03 vto y 04 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 47, Segundo Trimestre; y en el documento Protocolizado por ante el referido registro en fecha Quince (15) de Noviembre de 1941, bajo el N° 49, folios 89 y 94, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 1941. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-
Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

Nota: En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la Tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7340-14- MDLAA/MA.-