REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Se inicia la presente causa a través de demanda recibida de la Distribución de turno interpuesta por los ciudadanos ROSIBEL GUZMAN MARQUEZ y JORGE WILLIAM DELGADO MOROS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.833.385 y V-5.675.192, respectivamente, con domicilio en Puerto La Madera, Calle Principal, Vía Cumaná – Cumanacoa, Estado Sucre, casa S/N, asistidos por la Abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, de este domicilio, contra los ciudadanos HILDEMARO RAFAEL SERGIA GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.777.456, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, Calle Principal, Casa N° 13, a cien (100) metros del Supermercado Chino y WUWEI CHEN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.246.026-0 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná en la Avenida Miranda, Quinta Arlena, frente al Royal Auto Market, por Indemnización de Daños Morales Derivados de Accidentes de Tránsito.

“Alega la parte accionante que en fecha Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo aproximadamente las Diez horas de la noche (10:00 p.m), ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión múltiple y choque con objeto fijo (pared) en la Calle Principal de Cantarrana en el sector Cerro Sabino. Dicho procedimiento fue instruido por el funcionario Dtgdo. JOHAN CARVAJAL, adscrito al puesto de vigilancia de tránsito terrestre de Cumaná según consta de expediente N° 0003-31- DICIEMBRE 2013, practicándose la aprehensión del ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.777.456, y domiciliado en la Urbanización Cantarrana, Calle Principal, Casa N° 13, a cien (100) metros del Supermercado Chino, por ser el conductor del vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Placas: A70P8B, Año: 2007, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 1GCEC14J07Z631620, identificado por los funcionarios de tránsito como vehículo N° 01.

Continua exponiendo la parte actora, el vehículo antes señalado e identificado por la autoridad de tránsito con el N° 01, era conducido por el ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA GIL, y se desplazaba por la Calle Principal de Cantarrana, sector Cerro Sabino de esta ciudad a gran velocidad e impacto de manera sorpresiva y en forma violenta por la parte trasera a la Moto de las siguientes características: Marca: YAMAHA, Modelo: 150, Tipo: PASEO, Año 1979, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: 505022756, Placa: 155-984, identificada por funcionarios de tránsito como vehículo N° 03, que era conducida por sus hijos JERSON LUIS DELGADO GUZMAN e iba acompañado por su hermano WILLIAMS ORLANDO DELGADO GUZMAN.

Alegando que una vez que el vehículo impactó la moto le paso por encima y arrastró la moto aproximadamente a veintisiete (27) metros dejando a sus hijos mortalmente heridos en el pavimento. Posteriormente impactó con otro vehículo que circulaba en sentido contrario identificado por los funcionarios de tránsito como vehículo N° 02, el cual como consecuencia del impacto recibido se voltea y por si fuera poco, la referida camioneta volvió a impactar como a Ciento Cincuenta (150) metros aproximadamente pero esta vez en contra de una pared por cuyo impacto se derrumbó un área de un (1) metro cuadrado.

Prosigue en su narración que, ocurrido el accidente en cuestión sus hijos fueron auxiliados por vecinos del lugar y trasladados en una ambulancia al hospital central de esta ciudad, donde fallecieron después de su ingreso, tal como fue certificado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA. Nuestro hijo WILLIAMS ORLANDO DELGADO GUZMAN, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-24.878.391, falleció a causa de “contusión cerebral debido a accidente de tránsito tipo colisión” y nuestro hijo JERSON LUIS DELGADO GUZMAN, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-26.592.114, falleció a consecuencia de “shock hipovolémico debido a fractura de hueso coxal debido a accidente de tránsito tipo colisión”.

El accidente en el cual murieron sus hijos un treinta y uno (31) de Diciembre se debió a la imprudencia del conductor del vehículo señalado e identificado con el N° 01 por la autoridad de tránsito quien determinó que el ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA GIL, se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento del siniestro, según el resultado de la prueba de alcohotest, arrojando resultados positivo, realizada por el funcionario de tránsito, presentando aliento etílico, ojos rojizos y tartamudeo al hablar. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano WUWEI CHEN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.246.026-0 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná en la Avenida Miranda, Quinta Arlena, frente al Royal Auto Market.

Sigue exponiendo que, la madre de los jóvenes fallecidos ROSIBEL GUZMAN MARQUEZ, su oficio es vender empanadas en el Balneario Quetepe y obtenía un ingreso semanal aproximado de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), y sus hijos contribuían con ella en esa tarea aumentando esa cantidad cuando era temporada alta, como por ejemplo carnavales y semana santa. En el año 2011, tuvo un accidente que le produjo un problema en la pierna izquierda (tobillo del peroné), fue operada y eso le dificulta caminar, por eso sus hijos la ayudaban en casi todo.

Después del fallecimiento de sus hijos y en la forma como murieron por ese terrible accidente, ha tenido que someterse a terapias con psicólogos ya que su vida ha cambiado a raíz de su muerte, nada es igual, ellos ayudaba mucho, eran muchachos muy colaboradores…

Continuando la actora que, esta demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito tipo colisión múltiple y choque con objeto fijo (pared) en la Calle Principal de Cantarrana en el Sector Cerro Sabino en fecha treinta y uno (31) del mes de Diciembre del años Dos Mil trece (2013), siendo aproximadamente las Diez horas de noche (10:00) entre los siguientes vehículos Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Placas: A70P8B, Año: 2007, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 1GCEC14J07Z631620, al conducir en estado de ebriedad y colisionar con el vehículo N° 03 donde iban sus hijos.

Igualmente esta demostrado que el accidente en referencia se produjo por la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 01, quien manejaba en estado de ebriedad y colisionar con el vehículo N° 03 donde iban sus hijos impacto la moto por la parte trasera.
Que como consecuencia del accidente fallecieron sus hijos WILLIAMS ORLANDO DELGADO GUZMAN y JERSON LUIS DELGADO GUZMAN.

De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió medios probatorios.

Sigue alegando la parte actora que, estiman la presente demanda, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), valor que representa los daños morales objeto de la presente controversia, equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (157.480,31UT).

Continuando que, por todo lo expuesto, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones destinadas a obtener indemnización de los daños sufridos, de parte del conductor y propietario del vehículo N° 01, por lo que proceden formalmente en este acto a ejercer la presente pretensión para demandar como en efecto formalmente lo hacen por Indemnización de Daños Morales derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre del año Dos Mi Trece (2013) al ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.777.456, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, Calle Principal, Casa N° 13, a cien (100) metros del Supermercado Chino y al ciudadano WUWEI CHEN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.246.026-0 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná en la Avenida Miranda, Quinta Arlena, frente al Royal Auto Market, en su carácter de propietario del vehículo n° 01, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) por concepto de los daños morales.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos que origine el presente juicio…”

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandadas mediante boleta.

Consta al folio 119, diligencia de fecha 17/12/2014, mediante el cual los ciudadanos ROSIBEL GUZMAN y JORGE WILLIAM DELGADO, ampliamente identificados, le confieren Poder Apud-Acta a los Abogados ELISA VASQUEZ VIZCAINO, DAISY VAZQUEZ VISCAINO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, 54.897 y 182.765, respectivamente.

Riela diligencia de fecha 10/02/2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESUS ROJAS, mediante la cual deja constancia que consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano WUWEI CHEN, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-82.246.026-0, cuya citación realizó en esa misma fecha. (Ver folios 123 y 124).

Cursa al folio 125 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se trasladó en dos (02) oportunidades a la Urbanización Cantarrana, Calle Principal, Casa N° 13 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre con la finalidad de practicar la citación personal del ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA, titular de la cédula de identidad N° 18.777.456, parte demandada en el presente juicio, el cual no encontró y los vecinos le informaron que el señor se había mudado de su residencia, es por lo que procede a consignar el recibo de citación con la respectiva boleta de citación y su compulsa. (Ver folios 125 al 136).

En fecha 12 de Marzo de 2015, comparece la Abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia manifiesta al Tribunal que ha sido infructuoso citar al demandado HILDEMARO RAFAEL SERGIA, pide la citación por carteles.

Corre inserto al folio 138, auto fechado 16 de Marzo de 2015, mediante el cual se acuerda la citación por carteles del co-demandado HILDEMARO RAFAEL SERGIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se elaboró el cartel de citación ordenado.

Riela al folio 144, diligencia de fecha 14 de Mayo de 2015, suscrita por la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual manifiesta al Tribunal que por cuanto el demandado HILDEMARO RAFAEL SERGIA GIL, no compareció a darse por citado, pidió se designe defensor Ad-litem.

En fecha 19 de Mayo de 2015, el Tribunal dictó auto designándose como defensor Ad-litem del co-demandado HILDEMARO RAFAEL SERGIA GIL, al Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, a quien se ordenó notificar mediante boleta, quien aceptó el cargo para el cual ha sido designado y prestó el Juramento de Ley, y se logró la citación personal del Defensor Ad-litem designado, Abogado JOSE ARMANDO PEÑA , en fecha 25 de Junio de 2015, y a tal efecto consigna boleta de citación debidamente firmada. (Ver folio 144 al 154).

Riela a los folios escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2015, por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, en su carácter de Defensor Ad-litem del co-demandado HILDEMARO SERGIA GIL, mediante el cual produce a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Quien alego:
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
De conformidad al artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, invoco y opongo la Prescripción de la Acción, ya que los hechos se suscitaron como lo indica en el libelo las partes actoras que el accidente tránsito ocurrió el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013) y la demanda fue admitida por el Tribunal el día Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil catorce (2014), pero se evidencia en el expediente que la demanda no fue registrada con la orden de comparecencia, autorizada por el juez para interrumpir la prescripción de la acción que se terminó el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil catorce (2014) como lo indica el artículo 1969 del Código Civil, por lo que no es necesario y así lo solicito que no se analice el fondo del asunto debatido, ya que queda de plano rechazada la pretensión contenida en la demanda al haber prescrito la acción.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Como Defensor Ad-litem , una vez aceptado el cargo y juramentado de acuerdo al artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento, dando cumplimiento a los deberes como auxiliar de la justicia y según lo indicado en el 170 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento sin que con esta contestación este convalidando la pretensión que esta prescrita, rechazo y niego tanto los hechos como el derecho de la presente demanda, ya que no es cierto que su representado con su vehículo haya tenido la intención de ocasionar tan lamentable accidente, si no que el conductor de la moto no le permitía el paso y en un intervalo de tiempo pudo esquivarlo y adelantar su avance pero interceptándolo ocasionando el accidente, hechos bien explicados por un representado en el expediente penal.
Rechazo la pretensión de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) por concepto de daño moral ya que no se puede estimar sin tomar en cuenta es estado económico de su representado, como puede observar en los procedimientos judiciales ha sido asistido de la defensa pública por no tener como sufragar dinero en defensa privada.
Por todo lo expuesto es que solicito en nombre de su representado, que se declare sin lugar la demanda por no cumplirse los requerimientos de Ley para su procedencia.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hace en los siguientes términos:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Reproduce el mérito favorable de los autos contenidas en el expediente en lo que respecta a la no interrupción de la prescripción de la acción a los fines de demostrar que la parte actora hubiera registrado la demanda con la orden de comparecencia, autorizada por el Juez de conformidad al artículo 1969 del Código Civil.
Solicito que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2015, se deja constancia del escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Ad-litem y se ordena agregarlo a los autos.

Riela escrito de fecha 30/07/2015 presentado por el codemandado WUWEI CHEN, ampliamente identificado en los autos, asistido por el Abogado IVAN GUARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.976, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

“…Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de su persona por los ciudadanos ROSIBLE GUZMAN MARQUEZ y JORGE WILLIAM DELGADO MORO, plenamente identificado en el libelo de la demanda, ya que no es cierto que el referido vehículo que ocasionó el accidente que nos ocupa no es de su propiedad, por cuanto no consta certificado de origen del mismo en la presente demanda, igualmente es falso que haya realizado el pago de dos (02) urnas a los familiares del hoy occiso en el accidente e igualmente es falso que el ciudadano co-demandado HILDEMARO RAFAEL SERGIA, plenamente identificado en auto fuera su conductor ya que el mismo HURTO del negocio Supermercado Gran Mariscal las llaves de la camioneta, ocasión esta que fue denunciado por ante la Fiscalía 7ma del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, según expediente N° MP-15749-2014, todo ello previo a denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 02 de Enero del 2014, según Expediente K-14-0174-00025”.

En fecha 30 de Julio de 2015, se deja constancia del escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano WUWEI CHEN, ampliamente identificado en los autos, asistido por el Abogado IVAN GUARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.976,

El Tribunal dicto auto fechado 31 de Julio de 2015, mediante el cual fija las Diez de la mañana (10:00 a.m) del día Jueves 06 de Agosto de 2015, para que se lleve a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR. (Ver folio 161).

En fecha 06 de Agosto de 2015, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, siendo las 10:00 a.m., estando presente en dicho acto los Abogados ELISA VASQUEZ VIZCAINO y HECTOR GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 29.596 y 223.926, respectivamente; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los actores, ciudadanos ROSIBEL GUZMAN MARQUEZ y JORGE DELGADO MOROS, suficientemente identificados en autos. Igualmente, presente el defensor Ad-litem del demandado ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA GIL, suficientemente identificado en autos, Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.851 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.019. Asimismo, presentes el ciudadano WUWEI CHEN, de nacionalidad Extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.026, en su carácter de co-demandado; asistido por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.142. (Ver folios 164 al 166).

Corre inserto a los folios 169 y 170. auto del Tribunal fechado 10/08/2015, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procedió a fijar los hechos y límites de la controversia; los cuales quedaron fijados de la siguiente manera:

PRIMERO: Se fijan como hechos no controvertidos:

• La ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 31 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las Diez de la noche (10:00 p.m.), en la Avenida Principal de Cantarrana, Sector Cerro Sabino.
• Que el vehículo que causó el accidente es una camioneta, color negro, Placas A70AP8B; cuyas características constan en el libelo de demanda.
• La muerte de los ciudadanos WILLIAM ORLANDO DELGADO GUZMAN y JERSON LUIS DELGADO GUZMAN, identificados en autos.

SEGUNDO: Se fijan como hechos controvertidos:

• Que el accidente de tránsito ocurrido, fue por causa del conductor del vehículo antes mencionado, ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA, plenamente identificado en autos, porque éste de forma imprudente, chocó por detrás la moto donde viajaban los hermanos WILLIAM ORLANDO DELGADO GUZMAN y JERSON LUIS DELGADO GUZMAN, de 14 y 16 años, respectivamente; y luego de impactarlos por detrás les pasó por encima, dejándolos agonizando.
• La prescripción de la acción alegada por el defensor Ad-litem del ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA, por cuanto el accidente ocurrió el 31 de Diciembre de 2013, y la demanda fue admitida el 16 de Diciembre de 2014, por lo que a la fecha del treinta y uno de diciembre de 2014, prescribió la acción, ya que para el momento de la contestación no constaba que hubiese sido registrada la demanda con la compulsa.
• La no convención efectuada por el co-demandado, ciudadano WUWEI CHEN, a través de su Abogado asistente, en ninguno de los hechos alegados por el demandante o por los demandantes en su libelo de demanda, tal y como se hiciera en el escrito de contestación, por cuanto no son ciertos los hechos alegados y menos aplicable a esos hechos el derecho invocado.
• La falta de cualidad del co-demandado, ciudadano WUWEI CHEN, por cuanto el mencionado ciudadano no es propietario del vehículo antes identificado.
• El pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por parte del co-demandado, ciudadano WUWEI CHEN.

En fecha 16 de Septiembre de 2015, se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, a través de auto que riela al folio 171 de este expediente.

Corre inserto a los folios 172, 173 y sus vueltos, escrito de pruebas presentado por la Abogada ELISA VAZQUEZ VIZCAINO, ampliamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (Ver folios 199 y 200).

Cursa al folio 205, auto fechado 25 de Septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal conforme al último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija las Diez de la mañana (10:00 a.m) del día Miércoles Veintiuno (21) de Octubre de 2015, a fin de que se lleve a efecto la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente causa.

Riela al folio 219, diligencia de fecha 20/10/2015, suscrita por la Abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, ampliamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual aduce que, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidió el diferimiento de la Audiencia pautada para el día 21 del presente mes y año, en virtud de no constar en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas.

Corre inserto al folio 220 auto mediante el cual el Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2015 DIFIERE LA AUDIENCIA o DEBATE ORAL para las Diez de la mañana (10:00 a.m) del Miércoles 11 de Noviembre de este mismo año, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, a través de su Apoderada Judicial Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, en virtud de no haberse recibido resulta de la prueba de informe solicitada.

Siendo las 10:00 a.m., del día Miércoles Once (11) de Noviembre de 2015, oportunidad fijada para tener lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente causa, encontrándose presente los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados ELISA VASQUEZ VIZCAINO y HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.596 y 223.926, respectivamente; asimismo se encuentran presente el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte co-demandado HILDEMARO RAFAEL SEGURA. Asimismo, se deja constancia que la parte co-demandada, ciudadano WUWEI CHEN, ampliamente identificado no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, la cual fue diferida previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, con la cual estuvo de acuerdo y así lo puso de manifiesto el defensor Ad-litem del co-demandado HILDEMARO RAFAEL SEGURA. En tal sentido el Tribunal visto el pedimento anterior, y por cuanto aun no consta en autos las resultas de las pruebas de informes, procedió a diferir la AUDIENCIA O DEBATE ORAL para las Diez de la mañana (10:00 a.m) del Martes Primero (1°) de Diciembre de 2015. Asimismo ordenó la ratificación de los Oficios correspondientes.

Corre inserta a los folios 234 al 237 Acta levantada con motivo a la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, efectuado en la sala de Despacho de este Tribunal el Primero (1°) de Diciembre de 2015, a las 11:00 a.m., encontrándose presente los ciudadanos los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados ELISA VASQUEZ VIZCAINO y HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.596 y 223.926, respectivamente. Asimismo, se encontró presente el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, actuando en su carácter de defensor Ad-litem del co-demandado, ciudadano HILDEMARO RAFAEL SEGURA. Dejándose constancia que el ciudadano WUWEI CHEN, ampliamente identificado en autos, quien es también co-demandado en la presente causa no compareció al acto ni por si, ni por intermedio de Apoderado judicial alguno.

En esa misma fecha Primero (1°) de Diciembre de 2015, cursa a los folios 238 al 241, dispositivo del fallo en el cual se declaró:
“PRIMERO: PROCEDENTE la defensa Previa opuesta por el codemandado WUWEI CHEN, plenamente identificado en autos, referida a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del codemandado WUWEI CHEN, E- 82.460.260; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE INDEMNIZACION de DAÑO MORAL derivado de Accidente de Transito, seguido por los ciudadanos ROSIBEL GUZMAN MARQUEZ y JORGE WILLIAM DELGADO MOROS, suficientemente identificados en autos, contra el ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA GIL, plenamente identificado supra.
Se ordena a la ciudadana Secretaria de este Órgano Jurisdiccional agregar la presente decisión al presente expediente signado con el Nº 7348-14, a fin de que las partes tengan conocimiento de la misma; advirtiéndoseles a éstas, que a partir de la fecha de esta decisión, es decir, primero (01) de Diciembre del año 2015, está juzgadora contará con DIEZ (10) días de despacho para que publique de manera integra la presente decisión. Que Conste”.

Esta juzgadora estando en la oportunidad legal para pronunciarse de forma integra, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente admitidas en la oportunidad correspondiente, y se contraen a las siguientes:
Las de la actora:
Conjuntamente con el escrito libelar:
Instrumentales.
Primero: Promovieron el valor y mérito probatorio de copia certificada del Expediente N° RPO1-P-2014-000016, en setenta y dos (72) folios útiles emitida por el primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a esta documental este juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados documentos públicos emitidos por una autoridad competente, como lo es un juez y/o secretario de un tribunal, considerándole pertinente a los efectos de probar la fecha de la condenatoria en materia penal, situación que es determinante para que prospere la presente acción civil, así como para determinar si existe la prescripción alegada. así se decide.-
Segundo: Promovieron el valor y mérito probatorio de copia simple del Expediente N° (TT) 0003-31-DICIEMBRE DE 2013 en RPO1-P-2014-00016, en veinticinco (25) folios emitida por la Unidad N° 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a esta documental este juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados documentos públicos administrativos, y por contener el mismo una presunción de veracidad que al no ser desvirtuada por la contraparte mediante prueba en contrario obtuvo la firmeza, considerándole pertinente a los efectos de probar la fecha de ocurrencia del accidente de transito, y las personas y vehículos que estuvieron involucradas en el mismo. Así se decide.-
Tercero: Promueven el valor y mérito probatorio de copias certificadas de las Partidas de Nacimiento y Certificados de Defunción de sus hijos JERSON LUIS DELGADO GUZMAN y WILLIAMS ORLANDO DELGADO GUZMAN; a esta documental este juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados documentos públicos administrativos, teniendo el mismo una presunción de veracidad, considerándole pertinente para demostrar la fecha de nacimiento y defunción de sus hijos, así como el parentesco. Así se decide.-
Cuarto: Promueven el valor y mérito probatorio de copia del cheque emitido en fecha 01/01/2014 del Banco de Venezuela N° 07005689, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) pagado a Servicios La regional de Oriente. El cual fue promovido para demostrar que el propietario del vehículo N° 1 sufrago los gastos para los funerales de sus hijos; se le otorga valor probatorio para proceder a revisar su contenido, observándose que dicho cheque fue expedido por el Automercado Gran Mariscal, y como quiera que dicha persona jurídica no es parte en este proceso, es por lo que se desecha dicho medio por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.-
Quinto: Promovieron el valor y mérito probatorio de la constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector Río Viejo del Barrio Cruz Salmerón Acosta, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre autorizan a la ciudadana Rosibel Guzmán Márquez para que sepultara a sus hijos en el cementerio de Pantanillo y donde consta lo pagado por gastos de entierro de sus hijos, con el fin de demostrar que sus hijos fueron sepultados en el Cementerio de Pantanillo y consta lo pagado por gastos de entierro; este juzgado le niega valor probatorio por cuanto la misma es expedida por terceras personas ajenas al proceso, que no ratificaron su contenido mediante testimonial. Así se decide.-
Sexto: Promovieron el valor y mérito probatorio en un folio útil de Constancia de Trabajo de su hijo WILLIAMS ORLANDO DELGADO GUZMAN, emitido por la Jefatura de Servicios de la Armada Bolivariana de fecha 06 de Septiembre de 2013 donde consta que su hijo pertenecía a la División de Operaciones de la Armada Bolivariana; a dicha documental se le otorga valor probatorio por haber sido expedida por una autoridad militar, y entra dentro de la categoría de los administrativos, mas sin embargo se desecha la misma por cuanto ello prueba nada que interese a las resultas de la pretensión de daño moral. Así se decide.-
Séptimo: Promueven el valor y mérito probatorio en un folio útil recibo de pago por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) que realizó el ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA por concepto de indemnización según caso Nº RP01-P-2014-000016; se le otorga valor probatorio, por ser una instrumental privada suscrita y firmada por quienes figuran como partes en el presente proceso, pero al entender de esta operadora de justicia ello se debió como indemnización por una causa que se llevó ante el circuito penal de esta ciudad, sin que ello sume alguna prueba de responsabilidad o imprudencia en su contra por el accidente ocurrido en materia civil, en consecuencia desecha su contenido. Así se decide.-
En la oportunidad de las pruebas:
DOCUMENTALES
1.- Consigna en catorce (14) folios útiles, marcado con la nomenclatura “A” , Registro de la demanda en fecha 22 del mes de Diciembre de 2014, en el registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando registrado bajo el N° 23, Folios 139 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2014; la cual fue presentada con el objeto de rebatir la defensa opuesta por el defensor ad-litem, sobre la prescripción de la acción, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo queda perfectamente evidenciado que la parte actora cumplió con la carga de interrumpir la prescripción de la acción civil, y es en sentido que se valora. Asi se decide.-
2.- Consignó en Diez (10) folios útiles, marcado con la letra “B”, copia certificada emitida por el registro mercantil Primero del Estado Sucre documento constitutivo de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO “GRAN MARISCAL”; la cual fue promovida con el objeto de probar la relación que existe entre dicha compañía y el codemandado WUWEI CHEN, y la vinculación directa del cheque pagado Nº 07005689, a la empresa de Servicios La Regional, para cubrir los gastos funerarios con ocasión a la muertes de los hijos de la parte actora, toda vez que el referido auto mercado es el titular de la cuenta que emitió el cheque, y el ciudadano WUWEI CHEN, es el presidente de la misma; se le niega valor probatorio por ser manifiestamente impertinente dicho medio, debido a que la referida persona jurídica no es parte en el presente juicio. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME:
3.1 Al Banco de Venezuela, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, lo siguiente: 1) Quien es el titular de la Cuenta Corriente Número 0102-0513-19-0000071505; 2) Si esa entidad bancaria pagó el Cheque N° 07005689 por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en fecha Primero (1°) de Enero de Dos Mil Catorce (2014); con el objeto de probar que el ciudadano WUWEI CHEN, emitió cheque N° 070005689 del Banco de Venezuela por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) en fecha Primero (01) de Enero de Dos Mil catorce (2014) a la Empresa Servicios La regional de Oriente, siendo titular de la Cuenta Corriente la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO “GRAN MARISCAL C.A” y el ciudadano WUWEI CHEN, es su Presidente; En fecha 01/12/2015, se recibió comunicación en la que informaron que, cumplen con informar que a través del oficio antes mencionado fue remitida dicha respuesta, donde alegan también que anexan copia de acuse de recibo de ese oficio que alegan haber remitido, en vista a la información aportada por la Gerencia de Información a Clientes del banco de Venezuela, observa esta juzgadora que en ningún momento fue remitida la respuesta a esta sede judicial, así como tampoco el anexo que alegan haber adjuntado a la comunicación de fecha 27/11/2015 y recibida en este despacho el 03/12/2015, en consecuencia no tiene nada que valorar sobre dicha prueba este juzgado. Así se decide.-
3.2 A la Empresa SERVICIOS LA REGIONAL DE ORIENTE, ubicada en la calle Montes de esta ciudad de Cumaná para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, lo siguiente: 1) Si en fecha Primero (1°) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), esa empresa recibió el pago de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), mediante Cheque N° 07005689 del Banco de Venezuela; 2) Quien realizó el pago; 3) El concepto o motivo del pago de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo); 4) El nombre de los difuntos a los que estaba dirigido el servicio pagado con el cheque antes mencionado. Con el fin de demostrar el pago del cheque ya referido, quien lo realizo y porque concepto; En fecha 01/12/2015, se recibió respuesta anexando copias de facturas en la que informaron que, observándose que el ciudadano WUWEI CHEN, C.I. E-82.246.026, pagó cuarenta mil bolívares (40.000,00 bs.) por concepto de servicios funerarios prestados a los cadáveres de Willians Delgado y Jerson Delgado, ante dicha información este juzgado le otorga valor probatorio a dicha prueba, lo que prueba el pago efectuado por el codemandado CHEN WUWEI, sin que se observen mayores datos, que impliquen responsabilidad, o conexión directa del descrito ciudadano y los fallecidos, en consecuencia desecha su contenido por considerarse irrelevante en la pretensión de daño moral debatida. Así se decide.-
3.3. A la Empresa MULTINACIONAL DE SEGURO, para que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si esa empresa para la fecha 31 de diciembre de 2013, el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Placas: A70AP8B, Año: 2007, Color: negro, Serial de Carrocería: 1GCEC14J07Z631620; 2) Quien suscribió la póliza del vehículo antes identificado; 3) Si la empresa aseguradora fue notificada de un siniestro ocurrido el día Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre de 2013 en la Calle Principal de Cantarrana, el Sector Cerro Sabino, aproximadamente a las Diez de la noche (10:00 p.m.), donde resultaron dos (02) personas fallecidas; 4) Si la empresa aseguradora pago algún concepto por ese siniestro y en caso afirmativo quien lo recibió; promovida con el objeto de demostrar que la Empresa aseguradora tenía asegurado para la fecha 31 de Diciembre de 2013 un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo: Pick-up, Clase: camioneta, Placas: A70AP8B, Año: 2007, Color: negro, Serial de Carrocería: 1GCEC14J07Z631620, tal como consta de Póliza que cursa en el expediente al folio 27; En fecha 13/11/2015, se recibió respuesta en la que informaron que, el día 2 de enero del año 2014, les fue reportado el robo del Vehiculo Chevrolet, Silverado, Placa A70AP8B, Color Negro, el cual había sucedido el día 31/12/2013 según consta en denuncia ante el C.I.C.P.C. Nº K-14-0174-00025, por su asegurado: CHEN WUWEI, C.I. E-82.246.026, ante dicha información este juzgado le otorga valor probatorio a dicha prueba, pero ello solo prueba que el tomador de la póliza es el codemandado CHEN WUWEI, quien a su vez había reportado un robo de vehiculo ante la aseguradora, y sobre esa base la apreciación que le da. Así se decide.-

Del codemandado WUWEI CHEN:
En la oportunidad de la contestación:
INSTRUMENTALES:
1.- Promueve el valor y mérito probatorio de copia original de la denuncia por su representado WUWEI CHEN contra el ciudadano HILDEMARO SEIJA GIL, en fecha 2 de Enero del año 2014. Con el objeto de demostrar que el vehículo objeto de la presente investigación fue hurtado a su representado y tuvo como consecuencia el accidente que les ocupa; a dicha instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse del mismo que la fecha de la denuncia fue el día 02/01/2015 a las 14.40 horas. Así se decide.-
2.- Promueve prueba de informe a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitando copia certificada del Expediente V.I.P-15749-2014 con el fin de probar que se sigue una investigación por hurto de vehículo al ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA GIL y que libra de responsabilidad penal y civil a su persona. Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Fiscalia, observa esta juzgadora que en ningún momento fue remitida la respuesta a esta sede judicial, en consecuencia no tiene nada que valorar sobre dicha prueba este juzgado. Así se decide.-

Considera pertinente este juzgado realizar un paseo por la norma que regula este tipo de procesos de daño moral derivado de accidente de transito.-
Se entiende por Daño Moral; lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
En cuanto a la reparación de este tipo de daños, la norma del artículo 1.196 del Código Civil establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente:

“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).” (Negritas de la Sala)…”

En referencia a este tema, la Sala Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de José Antonio Rujano Farías c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:

“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicha norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.”
En relación a la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, la Sala Civil dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…”. (Resaltado de la Sala).
Estudiado bien el tema del resarcimiento de los daños morales, corresponde ahora, entrara a lo que constituye el análisis de autos, tenemos que el alegato….

El Tribunal estando en la oportunidad correspondiente para proferir su fallo de forma integra, entra como punto previo a resolver la petición de la PREESCRIPCION, de la ACCION efectuada por el defensor ad-litem del HILDEMARO SERGIA, la cual efectuó en la contestación de la demanda, ratificada en la audiencia preliminar y consolidada en la Audiencia o Debate Oral contra la parte actora, punto previo que debe ser resuelto primitivamente en el presente caso.

Así pues, de las actas procesales se evidencia que el accidente del cual se pretende indemnización por daño moral ocurrió en fecha 31/12/2013, que la causa en materia civil fue admitida el 16/12/2014, y la citación de los demandados se perfeccionó el día 11/03/2015 y 25/06/2015 respectivamente, que notándolo de esa forma se pudiese aseverar que quedó demostrada la prescripción de la acción, pero en la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora presentó copia certificada de la demandada debidamente registrada, a los efectos de interrumpir la alegada prescripción de la acción, y de ello quedo evidenciado por esta operadora de justicia que la misma fue debidamente registrada por ante el registro Publico del municipio sucre del estado sucre en fecha 22/12/2014, es decir antes que transcurriera íntegramente el año para que se perfeccionara la prescripción de la acción, en consecuencia la prescripción a quedado desvirtuada por la descrita prueba instrumental. Así se establece.-

En consecuencia, se declara improcedente la defensa Previa al fondo de PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por el Co-demandado HILDEMARO SERGIA. Así se establece.-

Continuando con el análisis de la pretensión, observa esta operadora de justicia que la parte actora a lo largo de su libelo y de las audiencias, sostuvo que el accidente de transito sucedió a consecuencia de la imprudencia y negligencia del ciudadano HILDEMARO SERGIA, quien era el conductor de uno de los vehículos inmersos en el accidente de transito, pero de las pruebas cursantes a los autos no se demuestra ello, pues la única prueba que pudiese conducir a que la colisión y muerte de los hijos de los demandantes fue por culpa o imprudencia del descrito ciudadano son las actuaciones de transito, y las misma no reflejan nada irrefutable al respecto, tan es así que lo único medianamente atinado sobre la presunta culpabilidad e imprudencia del ciudadano Hildemaro Sergia es la prueba que le realizaron del alcohotest, pero dicha prueba lo único que refleja es un resultado positivo, pero no establece con exactitud que porcentaje de alcohol llevaba el codemandado en su organismo, para que a raíz de ello poder determinar que se encontraba en estado de ebriedad, y que por esa ebriedad fue que ocasionó el accidente de transito, donde resultaron mortalmente heridos los hijos de los actores; pues considera esta operadora de justicia que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, por el simple hecho de tener presencia de alcohol en el organismo, no es motivo suficiente para declarar la culpabilidad, imprudencia e irresponsabilidad de un a persona al volante, y así condenarlo a unos daños morales exorbitantes, ya que perfectamente pudo haber pasado que el accionado haya consumido unas bebidas alcohólicas por alguna celebración natural de la fecha de ocurrencia del fatídico accidente, pero ello no quiere decir que estuviera borracho o en un estado de ebriedad tal que ocasionara dicha colisión; por otra parte tenemos que la parte actora no logró demostrar la conducta incólume de las víctimas, y desvirtuar así que ellos no tuvieron culpabilidad alguna en la producción del daño sufrido, situaciones estas que conllevaran a declarar sin lugar la pretensión de daños morales derivados de accidente de transito por parte del co-demandado Hildemaro Sergia. Así se decide.-

Con respecto a la pretensión de condena del codemandado WUWEI CHEN, por haber alegado la parte actora que él es el propietario del vehiculo que ocasionó el accidente de transito y que subsidiariamente debe responder por los daños causados por su vehiculo, se evidencia que no consta en los autos instrumental que conlleven a probar la propiedad del vehiculo en favor del descrito ciudadano, ya que no basta con el simple hecho de alegar que determinada persona es propietario de un vehiculo, sino que se tiene la carga de probarlo, de lo que indiscutiblemente surge que no quedó demostrada la propiedad del vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Placas: A70P8B, Año: 2007, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 1GCEC14J07Z631620, ocasionante del fatal siniestro, a favor del codemandado de autos ciudadano WUWEI CHEN, de nacionalidad Extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.026, de conformidad a lo establecido en la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE en sus artículos 71 y 72, relativo a la propiedad de vehículos, por lo que debe irrefutablemente declararse con lugar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por él mismo. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa Previa opuesta por el codemandado WUWEI CHEN, plenamente identificado en autos, referida a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del codemandado WUWEI CHEN, E- 82.460.260; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE INDEMNIZACION de DAÑO MORAL derivado de Accidente de Transito, seguido por los ciudadanos ROSIBEL GUZMAN MARQUEZ y JORGE WILLIAM DELGADO MOROS, suficientemente identificados en autos, contra el ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA GIL, plenamente identificado supra.

Se condena en costas y costos a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión todo ello dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. ROSELY PATIÑO.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:25 p.m), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. ROSELY PATIÑO.

SENTENCIA DEFINITIVA DE TRANSITO- DAÑO MORAL.-
Exp. Nº 7348-14
MDLAA/MDLAA