JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro: 74-2015
EXPEDIENTE: Nº 10218
DEMANDANTE: ELIAZAR JOSE RODRIGUEZ
DEMANDADO: GLENDYS DEL CARMEN LEZAMA JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO

Vista la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano Eleazar José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.639.112, asistido por el abogado en ejercicio Domenico Petrucci Spuzzillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.415.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 105.928 contra la ciudadana Glendys Del Carmen Lezama Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro V-12.275.550, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 04 de Diciembre de 2015 y se formó expediente bajo el Nro 10218.

Expone y solicita el actor en el libelo de la demanda lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, por los motivos expuestos anteriormente, visto que ni con ella, ni con su abogado he podido llegar a un entendimiento, o acuerdo amistoso de separación y divorcio, …, es que formalmente DEMANDO EL DIVORCIO DE LEY de la Serra GLENDYS DEL CARMEN LEZAMA JIMENEZ, …

Bienes comunes:

Por lo que respetuosamente DEMANDO formalmente DECLARE CON LUGAR la repartición de los bienes conyugales y proceda según lo establecido en nuestras Leyes Positivas y Adjetivas.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí suscribe que del libelo de la demanda la parte actora Demanda en Divorcio a su cónyuge, no obstante a esto solicita también que se declare con lugar la repartición de bienes conyugales, para el caso que nos ocupa de seguidas corresponde analizar lo establecido en el artículo 78 de el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Como consecuencia de la norma antes transcrita se infiere que el divorcio y la partición deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por cuanto para demandar la partición la ley exige como requisito que la parte actora acompañe con el libelo el titulo que origina la comunidad, todo esto por cuanto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas con la objeción del derecho a partir y otras referidas a la división, por el contrario la demandad de divorcio persigue únicamente la disolución del vínculo matrimonial, aunado a que como se dijo anteriormente la sentencia definitivamente firme que declare la disolución del vínculo matrimonial constituye un requisito fundamental como documento que acompañe al libelo de la demanda que contenga como pretensión la partición de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en este mismo orden, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Siendo la presente demanda contraria a derecho por contener dos pretensiones acumuladas, como son el divorcio y la partición de bienes, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la presente demanda de divorcio como de seguidas se hace:

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano Eleazar José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.639.112, asistido por el abogado en ejercicio Domenico Petrucci Spuzzillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.415.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 105.928 contra la ciudadana Glendys Del Carmen Lezama Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro V-12.275.550. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diáricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 08 días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;

ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha (08/12/2015) previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:30 pm), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO
EXPEDIENTE NRO: 10218
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA CIVIL.