REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la demanda contentiva de la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER EXTRAJUDICIAL interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, actuando en nombre propio, contra la sociedad de comercio INVERCORE SUCRE C.A, representada legalmente por el ciudadano CHAHID CAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.159.057; esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la admisión de la aludida pretensión estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De la inadmisibilidad de la pretensión.
Se advierte del libelo de demanda que el actor pretende el cobro de honorarios profesionales de carácter extra judicial por los servicios que como abogado prestó a la intimada de autos a nivel nacional, específicamente en los estados Monagas, Distrito Capital, Lara, Barinas y Yaracuy. Se observa igualmente que, refiere el actor a una serie de diligencias que realizó en cada uno de los estados mencionados, hechos que expuso en términos que a continuación se citan:
…En varias Notarias de Caracas hasta dar con lo buscado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas que fue una hipoteca fraudulenta de unos bienes inmuebles propiedad de la empresa Mercantil “INVERCORE C.A. SUCRE”, no menos de diez (10) gestiones, trámites o diligencias las cuales estimo cada una en un promedio de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)…(omissis)…En la Procuraduría del Estado Barinas, no menos de diez (10) gestiones, trámites o diligencias las cuales estimo cada una en un promedio de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)…(omissis)…En la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, no menos de cinco (5) gestiones, trámites o diligencias las cuales estimo cada una en un promedio de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)…(omissis)…En INDEPABIS de la población de Yaritagua y la ciudad de San Felipe, no menos de seis (6) gestiones, trámites o diligencias las cuales estimo cada una en un promedio de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)….(Negritas añadidas).

De la cita parcial del libelo de demanda se observa a simple vista que, el demandante no fue explícito en modo alguno respecto de la razón de hecho inherente a la pretensión intimatoria de honorarios profesionales que planteó, ya que si bien indicó el ente en el cual efectuó la gestión extrajudicial en nombre de la intimada, sin embargo, omitió alegar las circunstancias de tiempo y modo en la cual llevó a cabo cada una de las diligencias que adujo realizó. En efecto, mencionó que hizo seis (06) gestiones por ante Indepabis e inclusive las estimó, pero no alegó cuando llevo a cabo las mismas, ni qué tipo de actuación fue la que realizó, y así, de manera insuficiente fue alegando la gran cantidad de actividad extrajudicial que dice ejecutó en los estados referidos ut supra y cuyo pago pretende en esta causa.

Tal falta o deficiente argumentación fáctica por parte del demandante no puede en lo absoluto ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional; lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso, estos últimos de rango constitucional.
Recuérdese que todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquel principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).

Es sobre la base del antes mencionado principio que en el artículo 340 de la Ley Civil Adjetiva se exige como uno de los requisitos de la demanda “…5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, de cuya norma se advierte la particular exigencia en cuanto a la especificación de los elementos fácticos de toda pretensión, los cuales deben ser claros y precisos, de modo tal que permitan a la parte contraria ejercer un pleno y eficaz control de los mismos. Es así como la parte demandada se halla impedida de cumplir con la exigencia legal establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, fundamentar las razones, defensas o excepciones en la contestación a la pretensión, si no conoce suficientemente los hechos aducidos en la demanda, verbigracia, porque se les haya alegado en forma deficiente como sucede en la demanda bajo análisis, omisión que en definitiva comporta una limitación al ejercicio del derecho de defensa de la parte intimada y así se establece.
Entonces, verificado como ha sido que la parte accionante de autos no concretizó las circunstancias fácticas de modo y tiempo inherentes a cada una de las actuaciones extrajudiciales que ejecutó a favor de la empresa intimada, incumpliendo así con la carga procesal que le viene impuesta por disposición del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, resulta que tal incumplimiento implica que su pretensión resulta inadmisible, al contrariar el contenido del referido dispositivo legal, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Luego, cabe añadir que, el procedimiento a través del cual se instruiría la pretensión que nos ocupa es de aquellos denominados por la doctrina como “monitorio” o de cognición reducida, en los cuales la pretensión se halla sustentada sobre la base de documentos contentivos de una obligación cierta, líquida y exigible que conduciría a la rápida creación de un título ejecutivo -decreto de intimación-. De tal suerte que, si no se acompaña con la demanda el título que pone de manifiesto la obligación cierta, líquida y exigible cuyo pago se pretende, mal puede decretarse la intimación del deudor, y tal situación es la que se advierte de la demanda de autos a la cual el abogado demandante no acompañó de medio de prueba alguno respecto de las trescientas siete (307) actuaciones extrajudiciales que llevó a cabo a favor de los intereses de la demandada, resultando imposible para esta juzgadora apreciar siquiera que las obligación de pago existe, y es por ello que este Órgano Jurisdiccional declarará en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la pretensión de estimación e intimación de honorarios de naturaleza extrajudicial y así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER EXTRAJUDICIAL interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, actuando en nombre propio, contra la sociedad de comercio INVERCORE SUCRE C.A, representada legalmente por el ciudadano CHAHID CAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.159.057. Así se decide.-
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza


























Exp. 19.670
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales
Partes: Jesús Natera Velásquez Vs. Invercore C.A Sucre