REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto que el lapso de evacuación de pruebas en este juicio culminó el día de ayer 01 de Diciembre de 2015 y por cuanto no consta en autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la negativa de este Juzgado de admitir los medios de prueba referidos a testimoniales y posiciones juradas por ella promovidos; al respecto este Tribunal observa:
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia si hubiere sido evacuada (Negritas añadidas).

Refiere el autor Henriquez La Roche, que cuando la prueba negada en la instancia inferior fuere admitida por el Juez de alzada, por efecto de la interposición del recurso de apelación, ello comporta
…una necesaria suspensión del proceso que se hace efectiva al vencer el lapso probatorio, y que ocurre por el solo hecho de que se haya apelado de la negativa de prueba, aunque dicha apelación sea oída - conforme a la norma – en un solo efecto: hay, pues, aquí, una apelación sin efecto suspensivo que, de hecho, suspende el proceso. Y ello ocurre porque la expectativa de la decisión de alzada en el incidente es un prius lógico a la sentencia y a los informes – según se infiere de la parte in fine del artículo -: el juez no podría continuar el proceso si luego tiene que dejar sin efecto los informes y observaciones y reponer el juicio al estado de evacuar la prueba admitida por el superior, para luego proceder otra vez de acuerdo con el artículo 511 (fijación o cómputo de informes)(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p.279).

Cónsona con la suspensión del proceso al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, con motivo del ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmite un medio de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2001, juicio Proyectos Cervantes C.A, así lo dictaminó cuando expuso:
…en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…”(Negritas añadidas).

Así las cosas, adviértase que tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinan por suspender el curso del procedimiento en la etapa procesal anterior a los informes, ello en espera de las resultas del recurso de apelación ejercido contra la decisión que inadmite un medio de prueba, y es esta la posición que ha venido asumiendo este Despacho Judicial frente a dicha circunstancia, considerando que, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición inútil está proscrita y en el caso de que llegase a resolver el juzgado de alzada que la prueba inadmitida debe evacuarse, habría entonces que reponer la causa cuando precisamente ha podido evitarse la reposición con la suspensión del procedimiento. De suerte que, resulta evidente que tal suspensión no sólo evita o impide el avecinamiento de una futura reposición inútil, sino que, al propio tiempo la ejecución de actos improductivos con cargo a las partes y al juez, imperando así el principio de economía procesal. En ese sentido, valga la pena destacar lo expuesto por Jorge W. Peyrano, quien alude que el principio de economía procesal “no se agota en la búsqueda de procesos comprimidos o simplificados. También constituye una expresión de su imperio diversas soluciones que comulgan con una aspiración común: economizar esfuerzos innecesarios al sentenciador, a sus auxiliares y a los litigantes” (Cfr. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1978, p. 267)., además que, con sobrada razón, señala la doctrina que “la expectativa de la decisión de alzada en el incidente es un prius lógico a la sentencia y a los informes” (ob. Cit.).
Pues, bien, en párrafos anteriores se ha referido que este Tribunal en fecha 15 de octubre del corriente, inadmitió los medios de prueba referidos a testimoniales y a las posiciones juradas promovidas por la parte demanda en esta causa, contra cuya negativa ésta planteó recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.015; y como quiera que hasta la presente fecha las resultas del ejercicio de dicho medio de gravamen no constan en autos, este Juzgado con fundamento en el argumento expuesto suspende a partir de hoy el curso del procedimiento de marras hasta tanto arriben a las actas procesales las resultas de las vías recursivas ordinarias ejercidas por la parte demandada y así se decide.
La Juez Provisorio.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.538
Materia: Civil
Motivo: Rendición de cuentas
Partes: Giuseppe Spinali Castro y otros Vs. Oswaldo Rafael Calzadilla
GMM/