REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“VISTOS” con informes de las partes.

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 04 de Abril de 2011, contentiva de la pretensión MERODECLARATIVA DE INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD incoada por el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.016, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.439 y 128.038, en ese orden; contra la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.706.355, representada judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, VÍCTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA y CARLOS MEDERICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.605, 64.037 y 53.107, respectivamente, proveniente del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de ese Juzgado, Abg. Ingrid Barreto de Arcia.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de Abril de 2.011, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento previsto en el artículo 777 de la ley civil adjetiva, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose compulsa por auto dictado en fecha 29-06-2011 (folio 24 pieza I).
En fecha 08 de Julio de 2.011, quedó citada la demandada de autos, según diligencia que consignara el Alguacil de este Tribunal (folios 26, 27 pieza I).
En fecha 04 de Agosto de 2011, la parte accionada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 28 al 63 pieza I).
En fecha 05 de Octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad del auto de admisión de la pretensión y decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, previa solicitud de la parte demandada en el escrito mencionado en el párrafo inmediato anterior (folio 71 al 73 pieza I); admitiéndose la pretensión por auto dictado en la aludida fecha (folio 74 pieza I).
En fecha 14 de Octubre de 2011, este Tribunal dictó auto librando compulsa a los fines de la citación de la demandada litigante (folio 78 pieza I); dándose por citada la misma en la presente causa en fecha 19 de Octubre de 2011, a través de diligencia que suscribió su representante judicial (folio 79 pieza I).
En fecha 09 de Noviembre de 2011, la parte accionada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 93 al 124 pieza I).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho el día 07-12-2011, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos en fecha 16-12-.2011 (folio 136 pieza I).
En fecha 10 de Enero de 2.012, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes litigantes (folios 137 al 139 pieza I).-
En fecha 25 de Abril de 2012, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó la reanudación del proceso (folio 200, 201 pieza I).
En fecha 25 de Abril de 2012, se agregó a los autos comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre como consecuencia de la prueba de informe promovida por la accionante (folio 208 pieza I).
En fecha 16 de Julio de 2012, los expertos designados en la presente causa, consignaron Informe de Experticia promovida por la parte demandante (folios 235 al 262 pieza I).
En fecha 02 de Agosto de 2.012, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente (folio 273 pieza I), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza II).
En fecha 07 de Agosto de 2012, los expertos designados en la presente causa, consignaron Informe de la segunda experticia promovida por la parte demandante (folios 02 al 10 pieza II).
En fecha 20 de Septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 44 pieza II).
En fecha 27 de Septiembre de 2012, solicitó la constitución del Tribunal con asociados, quedando estos designados en fecha 04/10/2012 (folio 49 pieza II).
En fechas 08/10/2012; 22/10/2012; 29/10/2012 y 13/11/2012, las partes suspendieron el curso del presente procedimiento, pedimento acordado por este Juzgado.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, este Despacho Judicial fijó los emolumentos concerniente a los honorarios de los jueces asociados, (folio 64 pieza II); siendo consignados por el actor (folios 65 y 66 pieza II).
En fechas 29/11/2012; 07/12/2012 y 07/01/2013, ambas partes suspendieron el curso del presente procedimiento, lo cual fue acordado.
En fecha 06 de Diciembre de 2.012, la parte actora solicitó la devolución de los emolumentos consignados, siéndole estos devueltos (folio 71 pieza II).
En fecha 03 de Abril de 2013, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó la reanudación del proceso ante la paralización del mismo por ausencia de la Juez Provisorio (folio 82 pieza II).
Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, ambas partes comparecieron a tales efectos.
En fecha 02 de Julio de 2.013, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 112 pieza II).
En fecha 10 de Julio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad del auto dictado en fecha 02 de Julio de 2013, así como también decretó la reposición de la causa al estado de fijar lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, (folios 114 al 119 pieza II), previa solicitud del actor en diligencia que cursa al folio 113 pieza II; solo la parte actora consignó escrito en fecha 22/07/2013 (folios 120 al 122 pieza II).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la parte accionante en el libelo de demanda que, en fecha 06 de Julio de 1.994, adquirió junto con el hoy difunto Ricardo Leña Parejo, quien era portador de la cédula de identidad N° 3.428.723, un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 m2); el cual está ubicado en la Avenida Perimetral, Municipio Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, identificado con el número catastral C-04-02-01-32; que mide y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En veinte metros (20) en línea recta con la Avenida Perimetral; Sur: En veinte metros (20 mts) en línea recta con terreno que es o fue de la ciudadana Zoila Vargas Guilarte; Este: En sesenta y dos coma cincuenta metros (62,50 mts) en línea recta con terrenos que son ó fueron de Nicolás Pérez; y Oeste: En sesenta y dos coma cincuenta metros (62,50 mts) en línea recta con terrenos que son ó fueron de Eleazar Mago. Según documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en esta ciudad de Cumaná en fecha 06 de Julio de 1.994, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de ese año.
Adujo que, con el mencionado documento demuestra que adquirió el referido lote de terreno, por compra que el difunto y su persona le hicieron a los ciudadanos Carlos Eugenio Aguirre y María Edith Zapata de Aguirre; y que el precio que cancelaron por el mismo fue la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.500.000,00).
Alegó que su comunero, el difunto Ricardo Leña Parejo, en vida, con la autorización de su esposa Ana Paula Sierra de Leña, portadora de la cédula de identidad N° 197.427, dio en venta a la ciudadana Hui Yan Hung Liu, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 20 de Agosto de 2002, y 28 de Octubre de 2002, anotados bajo los números 90, Tomo 49 y número 37, Tomo 79, respectivamente; el 50% de los derechos que poseía sobre el referido lote de terreno; y con ello, según su decir, parte del lote de terreno que se adquirió en comunidad.
Destacó la parte accionante que, del documento de compra venta que celebraron los ciudadanos Ricardo Leña Parejo y Hui Yan Hung Liu; el vendedor, además de transferir los derechos de propiedad que le correspondían, es decir, el 50% de los derechos que tenía, expresó ilegalmente que ponía en posesión, a la compradora, de una parte de la totalidad del terreno, como sugiriendo una especie de partición, señalando una división del inmueble en dos partes, expresión que además de ser ilegal, por no contar con su consentimiento; perjudicaría sus derechos, en el sentido de que por disposición de las ordenanzas municipales y demás leyes, la supuesta superficie que le correspondería, no calificaría para ningún proyecto habitacional; lo que además merma considerablemente su valor, mientras que todas las ventajas que supone la pretendida división, favorecen desconsiderablemente a la compradora. Que la parte de del terreno vendida fue cercada e integrada por la demandada al centro Comercial SUMEI, con la cual completó el estacionamiento de ese edificio comercial.
Alegó que, es menestar resaltar que la conformidad de uso del inmueble objeto de esta demanda está determinada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, como de uso residencial multifamiliar por lo que la incorporación al centro comercial, de uso comercial, es contrario a lo determinado por la autoridad municipal.
Continuó alegando el demandante que, la razón de la presente demanda es porque la accionada impide el derecho que tiene su persona de servirse de la cosa, toda vez que sobre la totalidad posee el 50% de los derechos adquiridos en comunidad, y que parte del mismo se halla integrando parte del estacionamiento del Centro Comercial SUMEI, contiguo al lote de terreno por su lado ESTE.
Para resumir destacó que, el lote de terreno que adquirió con el difunto Ricardo Leña Parejo es un bien adquirido en comunidad pro indivisa lo que supone que su derecho de propiedad incluye todos y cada uno de los segmentos del lote de terreno en cuestión y que por tal motivo, la demandada no puede tener la exclusividad de derechos de propiedad sobre una parte del terreno.
En virtud de todo lo expuesto, demandó por acción merodeclarativa de la inexistencia exclusiva de derechos a la ciudadana Hui Yan Hung Liu, sobre parte del inmueble, pidiendo que este Juzgado declare lo anterior y como consecuencia directa de dicha declaratoria se le ordene a la demandada demoler las obras civiles que se encuentran ejecutadas sobre la parte del lote de terreno que aquella pretende la exclusividad de derechos de propiedad, a su costa; y que en caso de no hacerlo se proceda como lo establece el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Así pues, fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como también a los dispuesto en los artículos 760, 763, 764, 765, del Código Civil Venezolano, y los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2, y 26 ejusdem.
Finalmente estimó la demanda en la suma de UN MILLON CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), lo que equivale a trece mil ciento cincuenta y siete coma ochenta y nueve (13.157,89) Unidades Tributarias.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada planteó como defensas de previo pronunciamiento, con fundamento en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en primer lugar opuso la falta de cualidad del actor para intentar por sí solo el presente juicio, argumentando para ello que, se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, pues, el actor se identifica tanto en el libelo de demanda como en el título de propiedad como de estado civil casado, obviando cualquier referencia de su cónyuge o de su situación legal relacionada con la comunidad conyugal en la demanda. Indicó que, no cabe lugar a dudas que, el actor es co-propietario con su cónyuge Cruz Emelis Centeno de Guglielmetti, en razón de lo cual la legitimación activa en esta causa necesariamente implica la intervención de la cónyuge del accionante.
En un segundo orden ideas, planteó la falta de cualidad pasiva, en cuya virtud adujo que, si la pretensión del actor deviene de un contrato bilateral -venta- con el cual se crearon obligaciones para los contratantes, lo ajustado a derecho es que el juicio lo sostenga no solo su representada, sino también los vendedores quienes son partes en el contrato de venta, debiendo configurarse un litis consorcio pasivo necesario y el actor no demandó a todos los integrantes de esa relación jurídica.
Adicionalmente alegó la representación judicial de la parte demandada que, la pretensión del accionante es improcedente por cuanto la naturaleza jurídica de la misma no permite o no puede conducir una a condenatoria. En ese sentido expuso que el demandante pretende una merodeclarativa de una inexistencia exclusiva de derechos y pidió como consecuencia de ello la demolición de las obras civiles, quedando de manifiesto que, la pretensión del actor va más allá de una simple declaración de certeza.
Posteriormente el apoderado judicial de la accionada, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho aducidos en el escrito libelar, negando enfáticamente que su representada posea, use, se sirva y haya construido sobre la parcela de terreno porque dicho inmueble no existe, siendo que en la actualidad la misma posee un inmueble distinto con linderos diferentes al descrito en el libelo de demanda, resultando improcedente la misma.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandada a través de su representante judicial, presentó escrito en el cual en el Capítulo I, particulares primero y segundo, promovió las siguientes instrumentales: a) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de agosto del 2002, inserto bajo el N° 90, Tomo 49, de los libros de Autenticaciones respectivos, y b) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Octubre del 2002, inserto bajo el N° 37, Tomo 79.
Por último, en el capítulo II del mismo escrito de pruebas, promovió prueba de experticia, con el objeto de que se realizara la ubicación topográfica y planimétrica del inmueble sobre el cual versa la pretensión.
Por su parte, el actor presentó escrito de promoción de medios probatorios, en el cual en el Capítulo primero, particulares primero y segundo promovió instrumentales consignadas junto con la demanda marcados con las letras “A” y “B”, relativas a copias certificadas de instrumentales.
De igual manera, en el capítulo segundo, particulares primero y segundo del mismo escrito, promovió prueba de informe para ser requerida: a) A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre; y b) A la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Luego en el capítulo tercero del mismo escrito de pruebas, promovió prueba de experticia.
Por último, en el mismo escrito, capítulo cuarto, promovió prueba de Inspección Judicial, para ser evacuada en el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Avenida Perimetral, Municipio Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, cuyo medio de prueba fue inadmitido por este Tribunal.



V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
En el escrito de contestación a la pretensión la parte demandada alegó como defensas perentorias o de previo pronunciamiento, en primer lugar, la falta de cualidad activa, en el sentido de que la parte actora ha de estar conformada por un litisconsorcio necesario, integrado en este caso, por el actor y su cónyuge la ciudadana Cruz Emelis Centeno de Guglielmetti, quien no funge como actora en el escrito libelar, de allí púes, que consideró que existe falta de cualidad activa. En segundo lugar aludió a la falta de cualidad pasiva, argumentando para ello que, al derivar la pretensión de marras de un contrato de venta, las partes contratantes del negocio jurídico en cuestión, debieron ser demandadas, porque a su entender, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y solo fue dirigida la pretensión contra la compradora y no contra el vendedor.
Por otra parte, invocó la improcedencia de la pretensión, en virtud de que, la naturaleza jurídica de la misma no permite o no puede conducir una a condenatoria, destacando que el demandante pretende una mero declarativa de una inexistencia exclusiva de derechos y pidió como consecuencia de ello la demolición de las obras civiles, quedando de manifiesto que, la pretensión del actor va más allá de una simple declaración de certeza.
Por último, alegó como defensa de fondo, la inexistencia del inmueble objeto de la pretensión.
Dicho a grandes rasgos la forma como quedó contestada la pretensión de marras, considera necesario esta juzgadora analizar con preeminencia al fondo de la litis el motivo de “improcedencia” de la pretensión aducido por la parte demandada como defensa perentoria, antes que analizar la falta de cualidad alegada en sus dos acepciones, ello en virtud de que, de llegar a verificarse la circunstancia alusiva a la tercera de las defensas perentorias aducidas, solo tendría esta operadora de justicia el deber de emitir una providencia en la cual declare las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito, en cambio, de constatarse la falta de cualidad planteada, indica la jurisprudencia reciente que, el juez debe integrar de oficio el litisconsorcio necesario cuando no haya cumplido la parte accionante con la carga procesal de constituir debidamente la relación jurídica procesal, lo que implica una reposición de la causa Cfr. Sala de casación Civil. 12/12/12, caso L.M. Nunes Vs. C.O. Alvelaez). De tal suerte que, resulta imperioso efectuar con prioridad el análisis de la consecuencia procesal más gravosa, esto es, la relativa al motivo de improcedencia alegado por la demandada antes que la falta de cualidad alegada y así se establece.

De la improponibilidad manifiesta de la pretensión procesal.
En el escrito de contestación a la pretensión la parte demandada aludió a una circunstancia trascendental para este proceso judicial, cuando adujo que la naturaleza jurídica de la pretensión planteada no permite o no puede conducir a una condenatoria, en el entendido de que al haber formulado el actor una pretensión mero declarativa -declaratoria de inexistencia exclusiva de derechos- mal podría concedérsele como consecuencia de la misma la demolición de unas obras civiles, destacando con ello que, la pretensión del actor va más allá de una simple declaración de certeza, al requerir una condena.
Así las cosas, resulta necesario advertir que el anterior planteamiento efectuado por la parte demandada es conocido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional y extranjera como la improponibilidad manifiesta de la pretensión, cuyo instituto tiene como finalidad frenar todas aquellas pretensiones que desde su inicio el juez sabe que no obtendrán la tutela jurisdiccional requerida, bien por no existir adecuación entre los hechos alegados y la petición concreta frente al ordenamiento jurídico o por resultar inidónea la modalidad de tutela jurisdiccional requerida, es decir, que la improponibilidad manifiesta de la pretensión se manifiesta desde su concepción objetiva bajo dos modalidades a saber, en primer lugar, cuando el ordenamiento jurídico no prevé para los hechos alegados la petición requerida, y en segundo lugar, cuando el actor yerra en el tipo de pronunciamiento requerido para dar satisfacción a su pretensión.
Reconoce la doctrina a Jorge Peyrano como uno de los pioneros en el estudio de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, quien sostiene que
Presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello –como ya se ha insinuado- deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica entonces una suerte de juicio de fundabilidad previo pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado (Cfr. El Proceso Atípico. Editorial Universidad. Buenos Aires, p. 153).

Obsérvese que el referido procesalista atribuye como causa de la improponibilidad objetiva de la pretensión, a un defecto del objeto de la misma que conduce a que esta no pueda ser juzgada
…la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de una patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar (…) en el tribunal interviniente, defecto que provocará una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud se rechazará in liminie la demanda interpuesta…(Cfr. Peyrano, J. El Proceso Atípico. Editorial Universidad. Buenos Aires, p. 63).

En efecto, del marco doctrinario que precede se observa que, la causa o motivo de la improponibilidad manifiesta de la pretensión viene a ser el planteamiento defectuoso del objeto de la pretensión, cuya anomalía impide que se concrete en el juez el deber de decidir el mérito aparejando como consecuencia el rechazo de la pretensión. Como bien es sabido, la pretensión tiene un objeto inmediato y uno mediato, en cuanto a ello Lino Enrique Palacio aclara que
El objeto de la pretensión (petitum), es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc…), y el segundo el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (v.gr., la suma de dinero o el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc…). En una pretensión reivindicatoria, v.gr., es objeto inmediato la sentencia de condena correspondiente, y objeto mediato la cosa (mueble o inmueble) que deberá restituirse a raíz de dicha sentencia…(Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot. Duodécima Edición. Buenos Aires, p. 97).

En resumidas cuentas, tenemos que, toda pretensión tiene un objeto inmediato y uno mediato, que conforma lo que es la petición y que viene expresado en el petitum de la demanda, y es el desacierto en esa petición lo que hace una pretensión improponible objetivamente. En pocas palabras, cuando el actor yerra al pedir la resolución de un contrato -objeto mediato- con fundamento en hechos alusivos a vicios en el consentimiento tenemos que la pretensión resulta objetivamente improponible, por cuanto, el ordenamiento jurídico para esos hechos prevé es la nulidad del contrato y no la resolución del mismo. De igual manera resulta, objetivamente improponible una pretensión, cuando el demandante incorrectamente pide una modalidad de tutela jurisdiccional para satisfacer su interés.
En el caso particular bajo estudio, la parte demandada de autos pese a que no manifestó expresa y categóricamente que la pretensión de marras resulta improponible, sin embargo, alegó que la consecuencia jurídica pedida por el actor -condena- no se corresponde o difiere del tipo de pretensión por él interpuesta –mero declarativa- y con tal planteamiento no ha hecho más que alegar haberse configurado configurado en el libelo de demanda la improponibilidad manifiesta de la pretensión por un defecto del objeto inmediato de la misma, esto es, por haber errado el actor en la modalidad de tutela jurisdiccional escogida (condena); de allí que debe entonces esta juzgadora analizar si el mentado instituto procesal se verifica del libelo de demanda.
En efecto, del escrito libelar se advierte que el actor alego como hechos determinantes de su pretensión que, mediante documento autenticado la demandada adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía el ciudadano Ricardo Leña Parejo, sobre un lote de terreno ubicado en la Av. Perimetral en esta ciudad, respecto del cual el prenombrado ciudadano y éste se encontraban en estado de comunidad. Señaló que la venta realizada a la accionada no sólo versó sobre el porcentaje del derecho de propiedad correspondiente, sino que, al propio tiempo, se le transfirió la porción de terreno equivalente a dicho porcentaje de propiedad, como sugiriendo una especie de partición, señalándose una división del lote de terreno en dos partes, construyéndose en la porción de terreno que se transfirió a la demandada parte del estacionamiento del centro comercial SUMEI. En ese sentido, el actor, en el petitum, de la demanda destacó que su pretensión era mero declarativa requiriendo que el Tribunal declare que la accionada no es exclusiva la propietaria de la porción de terreno cuya venta le realizó quien fuera comunero de aquel, y que como consecuencia de dicha declaratoria “se le ordene a la demandada, la demolición, de las obras civiles que se encuentran ejecutada (sic) sobre la parte del lote de terreno de la que pretende la exclusividad de derechos de propiedad, a su costa; y que en caso de no hacerlo se proceda como lo establece el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”.
Pues, bien, siendo evidente que la intención de la parte actora es la formulación de una pretensión mero declarativa, tenemos que la finalidad de este tipo de pretensión es solo la convalidación a través del Organo Jurisdiccional de una relación jurídica preexistente, tal aseveración es la que se infiere del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando reseña que el interés jurídico puede estar circunscrito a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es decir, que por conducto de una pretensión mero declarativa no puede el ente administrador de justicia modificar o extinguir la relación jurídica, ni obligar al demandado al ejercicio de prestaciones de dar, hacer o no hacer, situaciones que solo resultan viables conceder a través del ejercicio de pretensiones constitutivas y de condena respectivamente y así se establece.
Pues, bien, dicho lo anterior, obsérvese que en la demanda cuyo estudio nos ocupa el actor concluye en que, la demandada no es la propietaria exclusiva del cincuenta por ciento (50%) de los derechos en la porción de terreno que adquirió del ciudadano Ricardo Leña Parejo, quien a su vez fue comunero del accionante, destacando en la parte petitoria que demanda por “ACCION MERO DECLARATIVA DE LA INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS”, pide que este Despacho Judicial declare la inexistencia exclusiva de derechos de la demandada “y que como consecuencia directa de dicha declaratoria, se le ordene a la demandada, la demolición, de las obras civiles que se encuentran ejecutada (sic) sobre la parte del lote de terreno de la que pretende la exclusividad de derechos de propiedad, a su costa; y que en caso de no hacerlo se proceda como lo establece el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”.
Ahora bien, en criterio de quien suscribe, el actor planteó una pretensión objetivamente improponible como consecuencia de una anomalía en el objeto inmediato, toda vez que, a través de una pretensión mero declarativa aspira que este Juzgado de satisfacción a su interés, conminando a la demandada a llevar a cabo una obligación de hacer, como lo es demoler una construcción civil, es decir, el demandante requiere y pide una condena cuando lo que ha propuesto es una pretensión mero declarativa, y con esta última solo es viable la mera declaración de un derecho o de una relación jurídica. De tal manera que, resulta evidente que el accionante solicitó una modalidad de tutela jurisdiccional -condena- que no es la correcta porque difiere o no compagina con la pretensión que planteó -mero declarativa- contra las cuales no es posible conceder condenatoria alguna y es por ello que el defecto en el objeto inmediato hace su pretensión manifiestamente improponible y así se decide.
Resulta imperioso para esta juzgadora destacar que, no puede el juez cambiar la pretensión del actor porque en su decisión el juez debe ser congruente y ello comporta que debe haber correspondencia entre la pretensión deducida y lo resuelto en la sentencia, ese es el requisito que prevé el ordinal 5° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, so pena de tergiversar los términos de la pretensión, vicio de incongruencia de la sentencia denunciable en casación (Cfr. Sala de Casación Civil, 29 de Abril de 2.013, caso Dayco Holding. Corp); además de que constituye una carga procesal del accionante pedir el bien de la vida que aspira le sea reconocido por conducto de la vía judicial porque constituye en esencia un acto volitivo del mismo y jamás del Organo Jurisdiccional porque éste último no tiene interés jurídico y así se establece.
Por último, valga la pena mencionar que, si bien la improponiblidad manifiesta de la pretensión constituye un instituto procesal cuya finalidad es frenar in liminie litis una pretensión que el operador de justicia advierte que no podrá obtener la tutela jurisdiccional por las causas ya mencionadas, ello no obsta que tal declaratoria de improponibilidad se verifique a posteriori, pues, la doctrina que ha acogido este Tribunal al respecto permite que se efectúe en cualquier estado de la causa (Cfr. Ortiz Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, p. 336), y ello debe ser así considerado, porque el defecto en el objeto de la pretensión surgió con la demanda, persistió a lo largo del iter procesal y ello comporta la imposibilidad de juzgar el caso y así se decide.
Finalmente, como quiera que, la improponibilidad manifiesta de la pretensión comporta un rechazo de la pretensión basada en un juicio abstracto efectuado por el operador de justicia, lo correspondiente es que este Tribunal declare sin lugar la pretensión en la dispositiva de esta resolución y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD incoada por el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, titular de la cédula de identidad Nº 7.109.016, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.439 y 128.038, en ese orden; contra la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, titular de la cédula de identidad Nº 21.706.355, representada judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, VÍCTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA y CARLOS MEDERICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.605, 64.037 y 53.107, respectivamente. Así se decide.-
Queda la parte actora condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente Nº 19.413
Materia: Civil
Motivo: Merodeclarativa de inexistencia exclusiva de derechos de propiedad
Partes: Ulisse Guglielmetti Galli Vs. Hui Yan Hung Liu
GMM/