REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 13.333-15.-
SOLICITANTES: SURAIMI RODRÍGUEZ GIL
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha veinte (20) de noviembre de 2.015, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, introducida por la ciudadana SURAIMI RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.233e, de este domicilio, asistida por la Defensa Pública de esta extensión judicial, donde solicitan se rectifique la partida de nacimiento de su hija Omissis.

Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el objeto de la demanda, lo que se pide o se reclama, se conmino a la parte solicitante aclarar el contenido de la solicitud, ya que se evidencia que la parte interesada no Subsano la misma.
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda.
Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:


El Tribunal una vez recibida la presente causa, y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la solicitud por cuando no esta claro el objeto de la misma. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.015, y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, es decir, la parte solicitante debe aclarar el contenido de la solicitud; es decir, el plazo se vence el día 02/12/2015, ya que se evidencia que la parte solicitante no subsano la misma.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.


Exp., N° 13.333-15.-
JMG/im/am.-