REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13.298-15.
SOLICITANTES: ALISA DEL CARMEN MARÍN DE RODRÍGUEZ Y HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha diez (10) de noviembre de 2.015, los ciudadanos: ALISA DEL CARMEN MARÍN DE RODRÍGUEZ Y HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.459.733 y 10.217.209, respectivamente, domiciliados la primera en Playa Grande, calle principal, casa N° 137, y el segundo en Playa Grande, calle principal, sector Mi Delirio, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.167, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1.986, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Playa Grande, calle principal, casa N° 137, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha once (11) de noviembre de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de noviembre del año 2.015, (folio 21).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 22 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija ELIZABETH VICTORIA RODRÍGUEZ MARÍN habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS.12.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS.24.000,00), y en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS.24.000,00), e igualmente se comprometen ambos padres a cumplir con todo lo referente a ropas, uniformes, calzados, útiles escolares, gastos médicos, gastos de colegio y actividades extra-escolar de sus hijos mensualmente. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alternos, en el periodo de carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, será de manera compartida; las festividades navideñas 24 y 31 con el padre , 31 y 01 con la madre, Día del padre con su padre; día de la madre con su madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO





185-A intentada por los ALISA DEL CARMEN MARÍN DE RODRÍGUEZ Y HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.459.733 y 10.217.209, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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Exp. N° 13.298-15.
JMG/drm/am.-