REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13.294-15.
SOLICITANTES: DAGOBERTO RODRÍGUEZ MONTIEL Y DAINILY TIBISAY FERMÍN DE RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha seis (06) de noviembre de 2.015, los ciudadanos DAGOBERTO RODRÍGUEZ MONTIEL Y DAINILY TIBISAY FERMÍN DE RODRÍGUEZ, EL PRIMERO DE NACIONALIDAD Cubano y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E. 84011304506 y V. 16.062.594, respectivamente, domiciliados el primero en calle Monagas, casa N° 40, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en el sector Plaza Sucre de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio Mary Malavé y Miguel Malavé, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.230 y 46.269, respectivamente, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha treinta (30) de junio del año 2005, contrajimos matrimonio Civil por ante el juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Plaza Sucre de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha diez (10) de noviembre de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de noviembre del año 2.015, (folio 9).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 10 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto ADICIONAL suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000,00), y en el mes de Diciembre ADICIONAL suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alternos, en el periodo de carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, las festividades navideñas, será de manera compartida; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO
185-A intentada por los DAGOBERTO RODRÍGUEZ MONTIEL Y DAINILY TIBISAY FERMÍN DE RODRÍGUEZ, EL PRIMERO DE NACIONALIDAD Cubano y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E. 84011304506 y V. 16.062.594, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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Exp. N° 13.294-15.
JMG/drm/am.-