REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13.293-15.
SOLICITANTES: ALBERTO GASPAR BELLO Y MERCEDES CARABALLO GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha seis (06) de noviembre de 2.015, los ciudadanos ALBERTO GASPAR BELLO Y MERCEDES CARABALLO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.441.891 y 12.290.675, respectivamente, domiciliados el primero en Charallave, casa N° 1336 y la segunda en el Muco, Urbanización El Rosario calle Libertad, casa N° 1188, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Jacqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha treinta (30) de diciembre del año 1993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el en el Muco, Urbanización El Rosario calle Libertad, casa N° 1188, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha diez (10) de noviembre de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de noviembre del año 2.015, (folio 13).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo CARLOS ALBERTO habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.15.000,00), y en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000,00), Y cubre la póliza de seguros de su hijo a través del Ministerio Popular para la Educación. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alternos, el día del cumpleaños permanezca cerca de ambos progenitores, en el periodo de carnaval sábado y lunes con el padre, domingo y martes con la madre, Semana Santa los días miércoles y sábado con el padre, y jueves, viernes y domingo con la madre, Vacaciones escolares serán compartidas, las festividades navideñas, será de manera compartida 24 y 25 con el padre 31 y 01 con la madre ; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre, el padre puede llamar a su hijo por vía telefónica y el niño quede comunicarse con su padre por vía telefónica. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO
185-A intentada por los ALBERTO GASPAR BELLO Y MERCEDES CARABALLO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.441.891 y 12.290.675, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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Exp. N° 13.293-15.
JMG/drm/am.-