REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13.292-15.
SOLICITANTES: VALESA DEL CARMEN RIVAS ROJAS Y JESÚS ANTONIO GUERRA FLORES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha seis (06) de noviembre de 2.015, los ciudadanos VALESA DEL CARMEN RIVAS ROJAS Y JESÚS ANTONIO GUERRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.124.282 Y 16.841.310, respectivamente, domiciliados ambos en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha treinta (30) de mayo del año 2009, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle la Esperanza Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, casa s(n, Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo OMissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha diez (10) de noviembre de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de noviembre del año 2.015, (folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00), y en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS.3.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo los días viernes y sábado a las 6.00 a 09.00 p.m sin pernota y los domingos a las 06;00 a.m hasta el lunes con pernota, en el periodo de carnaval con la madre, Semana Santa con el padre, y jueves, viernes, alternándose cada año, Vacaciones escolares serán compartidas mitad para el padre y mitad para la madre, las festividades navideñas, será de manera compartida 24 con el padre 31 con la madre, alternándose cada año; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO
185-A intentada por los VALESA DEL CARMEN RIVAS ROJAS Y JESÚS ANTONIO GUERRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.124.282 Y 16.841.310, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:55 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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Exp. N° 13.292-15.
JMG/drm/am.-