REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. Nº 13.179.15.
DEMANDANTE: OSCAR PLAZA FARÍAS
DEMANDADA: NILVAN CABRERA ORTÍZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha catorce (14) de Octubre del 2.015, el ciudadano OSCAR PLAZA FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.951.488, domiciliado en La Vivienda Rural de Macarapana, calle principal, casa N° 32.78, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio José Medina, inscrito en el inpreabogado Nº 65.360, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de su hija Omissis contra la ciudadana NILVIAN MARIELA CABRERA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.127, domiciliada en Sector La Gloria de Macarapana, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La solicitud se admitió en fecha veinte (20) de Octubre del año 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, lográndose la misma el día 09-11-15.
Se notifico al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha doce (12) de Noviembre del 2.015, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, no se realizó el acto, el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
Corre inserto al folio 11 del expediente diligencia estampada por la Fiscal del Ministerio Público y expresa lo siguiente “Que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una causa de obligación de manutención distinguida con el N° 12.475 entre los ciudadanos OSCAR PLAZA FARÍAS Y NILVAN CABRERA ORTÍZ, y fue sentenciada en fecha 16/04/2.015”.
II
El tribunal para decidir observa:
El ciudadano OSCAR PLAZA FARÍAS, ofrece su obligación legal para con su hija, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES.-
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
A todo evento, es cierto que cursa por ante este Juzgado una causa de Obligación de Manutención y fue sentenciado en fecha el 16 de abril de este año, donde el obligado sufragara la cantidad de 4.000,00 Bolívares Mensuales, la cantidad de 8.000,00 por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de 8.000,00 Bolívares por concepto de Aguinaldo, es engorroso para este Juzgador apreciar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la presente causa, en interés Superior de la niña consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales, declarará SIN LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano OSCAR PLAZA FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.951.488, a favor de su hija Omissis contra la ciudadana NILVIAN MARIELA CABRERA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.127.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de diciembre del Dos Mil quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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Exp. Nº 13.179-15.
JMG/yc/am.-
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