REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13.280-15
DEMANDANTE: PEDRO PÉREZ MUÑOZ Y SAMARYS CORDOVA MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha cuatro (04) de octubre de 2015, los ciudadano PEDRO PÉREZ MUÑOZ Y SAMARYS CORDOVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.947.904 y 13.273.416, respectivamente, domiciliados el primero en calle las Isoras, casa N° 7, Manzana 7, playa Grande y la segunda en Hato Romar II, casa 12, Manzana 8, Playa Grande, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Pietro Scapellato, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.443, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diez (10) de febrero del año 2.010, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Hato Romar II, casa 12, Manzana 8, Playa Grande, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha seis (06) de noviembre del 2015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.015.-


II


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión desfavorable que cursa al folio quince (15) del expediente, donde expresa “que no se encuentra demostrada la fecha de separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, la cual es un requisito indispensable para determinar si los cónyuges han permanecidos separados por mas de 5 años..”.-

Visto el argumento formulada por la Representación Fiscal, a través de su opinión desfavorable y el artículo 185 del Código Civil estable:

“o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar improcedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y ASÍ SE DECIDE


III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, PEDRO PÉREZ MUÑOZ Y SAMARYS CORDOVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.947.904 y 13.273.416, respectivamente. –

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil quince .-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ.



ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:20 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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Exp. N° 13.280. 15.-
JMG/yc/am.