REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 13.216-15.
DEMANDANTE: RUBINS JOSÉ GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ROSA ABDELNOUR ALCALÁ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Veintidós (22) de octubre de 2.015, el ciudadano RUBINS JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.867, domiciliado en El Valle, sector Pablo Ramos, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Defensor Público de asta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana ROSA ABDELNOUR ALCALÁ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.277, domiciliado en calle Guiria, casa N° 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijos Omissis.
La presente solicitud se admitió en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta folio 3 boleta de citación a la parte demandada, dándose por citado el día 03-11-15; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho, e igualmente la notificación del Fiscal del ministerio Público.-
En fecha seis (06) de noviembre de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, por lo cual no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍLÍVARES (BS 981,00) MENSUALES, que equivale al 30% de un salario mínimo, en el Bono Vacacional la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 1.962,18), y por concepto de BONIFICACIÓN DE AÑO la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 1.962,18), el cincuenta por ciento (50%) de los gasto Médicos, medicina, uniformes y útiles escolares, por ambos progenitores y el VEITE POR CIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Riela a los folios treinta y cinco (35) y su vuelto, escrito de Contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Niega y rechaza que el actor pretenda bajar el porcentaje establecido por Manutención a sus hijos; olvidándose del incremento del costo de la vida.
• y que lo devengado por mi trabajo no alcanza el salario mínimo.
• Una de nuestras hijas presenta problemas psicológicos que afectan su desarrollo integral.
• que se encuentra cancelando un crédito bancario que solicitó para subsanar gastos extras.

A tales efectos consignó:
• Constancia de trabajo emanada del Departamento de Recursos Humanos Carúpano-Paria; en la cual hace constar que la ciudadana ROSA MARÍA ABDELNOUR ALCALÁ, parte demandada en la presente causa labora como Aseadora en la Biblioteca Fray Damián López de Aro, devengando un sueldo mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.400,00) , de fecha 4 de noviembre del año 2.015, documento este que se otorga pleno valor probatorio por no ser contradicho por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Riela a los folios 38 y 39, copias fotostáticas simples sobre estatutos de un préstamo bancario a favor de la demandada fechado el 5/11/2015, este Tribunal desecha la misma por no aportar ninguna solución al caso planteado; y no estar avalada por ninguna Institución Bancaria, en conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Riela a los folios 40, 41 y 42 Certificación Psicológica e informe Integral de fechas 30/01/2.014 y 08/05/2.014, respectivamente, de la niña Omissis, el cual este Tribunal lo admite en su extensión como prueba de los gastos en que ha incurrido la parte demandada en la atención Médica a su hija y por cuanto no fue contradicho por la otra parte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimientito Civil, en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Riela a los folios 43 al 45 constancia y listados de útiles escolares del periodo 2.015-2.016, emanado de la Dirección del Plantel Unidad Educativa Bolivariana “Manuel María Urbaneja”, donde constan que los niños cursan escolaridad en dicha Institución, las cuales se le otorga pleno valor probatorio, por ser estas producto de los gastos en que se incurre la parte accionada en la manutención de sus hijos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimientito Civil, en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• La parte accionante se limita a consignar a través del Defensor Público; actas de nacimiento de sus hijos Omissis, reconociendo con ellos la paternidad y por ende la responsabilidad que tiene como progenitor de los niños. En la solicitud libelar pretende el accionante que por efecto del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), le sea revisada la Decisión Judicial de fecha 09 de abril del año 2.014; amparándose en que es padre de dos (02) niños más, de tres (03) y cinco (05) años de edad, a tal efecto señala la disposición legal que cuando “se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez podrá revisarlas (subrayado nuestro)

Considera quien aquí sentencia; que no hay nada que revisar; el progenitor debe cumplir con su obligación de Manutención; asignada en el año 2.014, no valiéndose de que su carga familiar aumento; ni de ningún miembro del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para pretender desmejorar la Manutención que aporta en beneficio de sus propios hijos. Vulnerando así disposiciones legales consagrados en los artículos 7, 8, 15, 30, 32-A, 41, 42, 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Sentenciador desechará la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

III



Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano RUBINS JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.867, contra la ciudadana ROSA ABDELNOUR ALCALÁ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.277.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de diciembre del Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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Exp. Nº 13.216.15.-
JMG/drm/am.-