REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE N° 12.975
DEMANDANTE: RIWIS NOEL RODRIGUEZ VILLEGAS
DEMANDADA: LESVIA MARIA BERMUDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO).


I


En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2.015, el ciudadano RIWIS NOEL RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.939.436, domiciliado en Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Merbys Antonio Rodríguez Subero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.949, y presenta formalmente demanda de Divorcio 185-A, en contra de la ciudadana LESVIA MARIA BERMUDEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.347.002, domiciliada en calle Monagas, casa N° 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de la demanda expone:

“En fecha cinco (05) de Julio de 1.997, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Marabal, Municipio Mariño, del Estado Sucre, con la ciudadana LESVIA MARIA BERMUDEZ LAREZ, según consta de Acta de Matrimonio que cursa en autos.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida el veintidós (22) de Julio de 2.015, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio veinte (20) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por la Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio veinticuatro (24) al veintinueve (29) del expediente comisión a los fines de la citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Juzgado del Municipio Mariño.

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.-
Corre inserta al folio treinta y uno (31) poder otorgado por la parte demandada a los abogados Armando Guzmán y Gualberto Rios.-


II

El Tribunal para decidir observa:

Articulo 185-A……..”Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el Procedimiento y se ordenara el Archivo del Expediente.-

La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano RIWIS NOEL RODRIGUEZ VILLEGAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
La cónyuge demandada no contestó la demanda, aún de haber sido citada.
La Fiscal del Ministerio Público, hizo oposición a la presente solicitud.-
En el caso de autos, no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar improcedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposa, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADA la causa, que contiene la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano RIWIS NOEL RODRIGUEZ VILLEGAS, contra la ciudadana LESVIA MARIA BERMUDEZ LAREZ, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince.-




ABG., JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.


ABG. YURAIMA CAMPOS,
LA SECRETARIA TEM.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. YURAIMA CAMPOS,
LA SECRETARIA TEM.

Exp. N° 12.975.15
JMG/YC/imr.-