REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXP. N°: 13.380-15.-
SOLICITANTES: YULCARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ Y NELSON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos).


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YULCARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ Y NELSON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.691.963 y 19.124.370, respectivamente, domiciliados la primera en calle Anzoátegui, casa s/n, sector Colombia, Parroquia Irapa,, y el segundo en calle Ayacucho, casa N° 27, sector Colombia, Parroquia Irapa, ambos de la Población de Irapa, del Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.904; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.

En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos todos los días o fines de semana alterno, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares, descansos u otras actividades extra-académicas; vacaciones escolares de manera alternada un año lo pasan con su mamá y el año siguiente con su padre; el papá, y un año con la mamá; las vacaciones de navidad serán alterna un año con el papá y un año con la mamá;

carnaval, semana santa, Día del Niño, y cumpleaños del niño, será de manera alterna, un año con el padre y un año con la madre.-

En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional suministrará adicional de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), e igualmente para el mes de diciembre por concepto de Bono Navideño la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta que indique la madre. Con respecto a los gastos de medicinas los mismos serán cubiertos por ambos progenitores.-

Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existe bienes a repartir. Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días de diciembre de Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL. .

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
EXP: N° 13.380-15.-
JMG/drm/am.-