REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP: Nº 13.363-15.
SOLICITANTES: LISBETH MARCANO MILANO Y ODILIO GONZÁLEZ ROJAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: LISBETH MARCANO MILANO Y ODILIO GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.975.390 y 10.216.960, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Sol del Caribe, calle 3, Manzana K, casa K-5, y el segundo en Primero de Mayo, calle Bolívar, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Omissis, de la manera siguientes:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) MENSUALES, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) QUINCENALES.

SEGUNDO: Suministrará el cincuenta por ciento (50%) por concepto de Bono Vacacional.

TERCERO: Suministrará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de Bono Navideño.

CUARTO: Los gastos de colegio lo cubrirá el progenitor en su totalidad.

QUINTO Los servicios Médicos, el mismo sera cubierto por el Seguros Fasdem de la Magistratura.

SEXTO: Los gastos de Uniformes y útiles escolares y medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores a un cincuenta por ciento (50%) cada uno

SÉPTIMO: Los montos acordados serán descontados de la nómina del obligado, y serán depositados en la cuenta corrientes N° 0102-0447-010001-0106-59 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: LISBETH MARCANO MILANO Y ODILIO GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.975.390 y 10.216.960, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.015.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiado es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de la beneficiaria es en: la Urbanización Sol del Caribe, calle 3, Manzana K, casa K-5, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (NIÑOS) , no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b),
y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de diciembre del Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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EXP. N° 13.363-15.-
JMG/drm/am.-