REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N° 13.296-15.-
SOLICITANTE: SERGIO RIJO MUNDARAÍN
BENEFICIARIA: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.015, el ciudadano SERGIO RIJO MUNDARAÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.562, domiciliado en Charallave 4 calle, hacia la cumbre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, representado por el Defensor Público, de esta extensión judicial, actuando en representación de la niña Omissis, donde solicitan MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la prenombrada niña.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha diez (10) de noviembre del Dos Mil Quince, se ordenó citar a la ciudadana ANDREINA RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.736.925, domiciliada en calle principal de Playa Uveros, esquina de la playa El Muerto, casa s/N, (en la casa de el Mocho), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de progenitora de la prenombrada niña; asimismo se acuerda oír la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Ejusdem. Y la Notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se acuerda la práctica de los Informes Social, para la realización del mismo, ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Despacho.-

En fecha 02 de diciembre de 2.015, el Tribunal le otorgó al solicitante Medida Provisional de la niña en cuestión, se libró la respectiva autorización. (Folio 24).-

II




Este Tribunal para decidir observa:
Que, la referida niña es huérfana de padre, y la progenitora es consumidora de estupefaciente; y como quiera la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue creada para garantizar la Protección de los derechos de la niña, con lo pauta el artículo 8 de la Ley Ejusdem.-
Riela al folio 13 opinión del solicitante ciudadano SERGIO RIJO MUNDARAÍN manifiesta, que la niña vive con él desde los 5 meses de nacida, que la progenitora nunca se ha ocupado, que la progenitora estuvo privada de la libertad, y el progenitor esta fallecido..”.
Riela a los folios 26 al 31, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado, en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que, la niña se encuentra bajo la responsabilidad del abuelo paterno.
• El abuelo paterno no cuenta con ingreso estable.
• la progenitora es consumidora de estupefaciente.
• La vivienda reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en
que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:

A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
C.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, la ciudadana MARÍA DE LOURDES CORDERO, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de sus nietas en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-


III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano SERGIO RIJO MUNDARAÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.562, a favor de la niña Omissis, para ser ejercida por el mencionado ciudadano. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de diciembre del Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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Exp. N° 13.296-15.-
JMG/drm/am.-