REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de .Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000079
ASUNTO: RP11-D-2014-000079
SENTENCIA SANCIONATORIA
Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 22 de septiembre, 02,14 y 26 de octubre, 03 y 13 de noviembre y 01 de diciembre del 2015, ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente el Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Cledis González, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Moraima Gollo, el joven adulto OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quíen fue acusado por la comisión del delito Violación Agravada, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño: OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Siendo defendido en este proceso por la defensora Privada Abog. Sandra del Valle González. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE
La representante del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, acusó formalmente al Joven Adulto OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño: OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y expuso de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos de, indicando que en fecha 19 de marzo de 2014 se recibió denuncia Común por ante ese despacho fiscal, al niño Antoni José Ramírez Medina, quíen manifestó que el día viernes CHEO le presto su bicicleta para el llevar un dinero a su casa y cuando le fue a devolver la bicicleta, CHEO lo agarro por los brazos lo aguanto le tapo la boca y lo zumbo al suelo, luego le bajo los pantalones y el se bajo los pantalones y le metió el piripicho por detrás. Solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción, una vez sea demostrada su responsabilidad y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes: Expertos: Maikel Flores y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Dr. Roberto Rodríguez, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano. TESTIGOS: Antoni José Ramírez Medina, en su carácter de víctima, Carmen Julia Medina Bello. Asimismo sea incorporado mediante su exhibición y lectura el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-226-237, de fecha 20 de marzo del año 2014, Inspección Técnica Criminalistica N° 2154, de fecha 03 de Noviembre de 2014, Informe Psicosocial que se le practico a la víctima. En razón de ello, solicito la sanción de privativa de libertad, por el lapso de cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, así mismo solicito se le sea tomado declaración a los expertos y testigos en el presente acto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
La defensa Privada ejercida por la Abg. Sandra del Valle González, en sus argumentaciones expuso: Buenos días, en vista de que en la audiencia preliminar mi defendido no admite los hechos según las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la Defensa considera la existencia de ciertos vacíos en cuanto a tiempo y espacio donde presuntamente sucedieron los hechos, así mismo y con apego a la Ley demostrare la inocencia de mi defendido y solicito que se continué el Juicio. Es todo”.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas presentadas durante el debate, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron pruebas y rindieron declaraciones, los testigos ciudadanos Antoni José Ramírez Medina, Carmen Julia Medina y el funcionario Mikel Flores. Los expertos Víctor José Hernández, Roberto Carlos Rodríguez González, Griselda Lunar y Haydee Carolina Hernández España, por parte del Ministerio Público y por la defensa los ciudadanos Yreima Josefina Guevara, Yraida Brusco Ramírez, Moya Eusebio, Ramírez José Luís, Keyla Carolina Rojas Ortega, Luís Alfredo González y Daicy del Valle Díaz Salazar.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los siete días de desarrollo del debate, donde el acusado rindió declaración. La Fiscal del Ministerio Público, conforme a la ley especial en su artículo 559, solicitó como nuevas pruebas los testimonios de los ciudadanos Luís Mata y Rosi Natera. La defensa no hizo objeción a la petición Fiscal. El Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público y la no objeción de la Defensa, al constatar que desde las investigaciones no fueron referidos ni mencionados, los ciudadanos Luís Mata y Rosi Natera o Salazar, siendo los mismos señalados en este debate como testigos de los hechos que estamos ventilando por parte de la víctima, de su representante, de la ciudadana Yreima Guevara madre del acusado, así como por el testigo José Luís Ramírez, este Tribunal Procede admitir sus testimonios como pruebas nuevas en el debate, conforme a las pautas del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en búsqueda de la verdad de los hechos aquí ventilados. De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se dieron lectura a los medios documentales siguientes: Reconocimiento Medico Legal N° 237 de fecha 19/03/2014, cursante al folio 27; Inspección Técnica N° 2154 cursante al folio 30, de fecha 03/11/2014, Informe Social cursante a los folios 60 al 69, practicado a la víctima; Informe Social cursante a los folios 155 al 162, practicado al acusado, Informe Psicológico que cursa al Folio 36 de la segunda pieza. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal prescindió de las pruebas personales faltantes, por cuanto agoto el llamado de la fuerza publica. Antes de culminar el lapso de recepción de las pruebas el Tribunal conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a este señalamiento el Tribunal informó a las partes y al acusado de todos sus derechos, declarando el acusado nuevamente. La defensa y la Fiscal solicitaron la suspensión del debate para preparar sus argumentos con motivo del nuevo anuncio jurídico, acordando el Tribunal el pedimento de las partes por no ser contrario a derecho. La Defensa Privada solicitó se ordene practicar examen medico legal bajo el criterio de exploración ginecológica objetiva y descriptiva al imputado, a los efectos de establecer congruencia entre las lesiones evidenciadas en la víctima en relación con el imputado, asimismo la opinión de otro experto en relación a los hallazgos apreciados por parte del experto anterior. El Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa, manifestando que con respecto a la evaluación para el acusado la misma es inoficiosa por cuanto ha transcurrido más de un año y medio de los hechos y seria imposible conseguir algún rastro de lesión al imputado, que se relacione con los hallazgos o lesiones encontrados en la víctima. Con relación a la segunda solicitud, referente a que la víctima sea evaluado por otro experto, afirmó la fiscal que el doctor Roberto Rodríguez es el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Carúpano, el cual esta facultado para la evaluación que realizó, así como además también se tiene que tomar en consideración el lapso que ha transcurrido desde la comisión del delito. El Tribunal Visto lo solicitado por la Defensa y la oposición efectuada por el Ministerio Público, procedió a decidir el requerimiento de la defensa fundando que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a las partes de ofrecer nuevas pruebas en el debate oral con motivo de la posibilidad de un cambio en la calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar. Cuando la norma en comento establece que las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, ello esta dirigido a pruebas que no se han efectuado durante la investigación o en el debate, las cuales deben ser licitas conforme a las reglas de la licitud de las pruebas, en tal sentido quíen alegue la incorporación al debate de una prueba debe fundamentar, su utilidad, necesidad y pertinencia; formalidades que ha obviado la defensa en su pedimento. El requerimiento formulado por la Defensa observa este Tribunal que se basan en pruebas propias de una fase del proceso que se encuentra pre-cluida, es decir de la fase de investigación, por lo que la defensa durante este proceso tuvo la oportunidad para ofrecer, diligenciar y accionar ante el órgano de Investigación respectivo, que en este caso correspondía al Ministerio Público, donde debió sustentar su pedimento para la practica de esta diligencia de investigación y con ello hacer valer sus derechos en el proceso, en tal sentido y argumentadas las razones de derecho, niega el pedimento de la Defensa por cuanto las pruebas solicitadas no corresponden a esta fase del proceso y por cuanto la Defensa a los fines de argumentar algún pedimento probatorio debe alegar y justificar Jurídicamente la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba.
Hubo conclusiones del Ministerio Público, quíen mantiene la acusación presentada en contra del acusado señalándolo como responsable del delito de Violación Agravada.
La defensa Privada expuso sus alegatos conclusivos manteniendo que su defendido es inocente de los hechos por los que fue acusado.
El Fiscal del Ministerio Público replicó los argumentos de la defensa Privada y la Defensa hizo uso del derecho de contrarréplica.
El Tribunal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de los testigos ciudadanos Antoni José Ramírez Medina Carmen Julia Medina y el funcionario Mikel Flores, los expertos Víctor José Hernández, Roberto Carlos Rodríguez González, Griselda Lunar y Haydee Carolina Hernández España, por parte del Ministerio Público y por la defensa los ciudadanos Yreima Josefina Guevara, Yraida Brusco Ramírez, Moya Eusebio, Ramírez José Luís, Keyla Carolina Rojas Ortega, Luís Alfredo González y Daicy del Valle Díaz Salazar, que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:
ANÁLISIS DE LOS TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La declaración del niño OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quíen expone: El me presto la bicicleta, yo iba a buscar un dinero, yo se lo traje, el me salio persiguiendo, me agarro me tapo la boca, me bajo los pantalones y me metió el piripicho. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.- ¿ OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dónde estabas ese día? R.- Ya yo me iba, yo estaba buscando unos reales en la casa de Cheo. 2.- Cheo esta aquí en la sala? R.- Si, es él. Se deja constancia que la víctima señalo al acusado.3.- Cheo te prestó la bicicleta para que fueras a tú casa? R.- Si a llevar los reales 4.- Esos reales quién te los entregó? R.- la Mama de Cheo. 5.- Qué cantidad era? R.- No se, era de unas sardinas que había comprado. 6.- Cuando Cheo abusa de ti, antes de llevar el dinero o después? R.- Cuando iba a llevar el vuelto a mi mama. 7.- Dónde estaba Cheo? R.- Esperándome en una poza. 8.- Esa poza queda cerca de tu casa o de la casa de Cheo? R.- Cerca de la casa de Cheo. 8.- Puedes decir como era la poza? R.- allí hay sembrado chino y un poco de cosas. 9.- Por allí pasan personas? R.-si. 8.- Por qué no pediste ayuda? R.- porque me tapo la boca.10.- Cuándo le dijiste a tu mama lo que paso? R.- Yo no le podía decir porque mi Papa me iba a pegar. 11.- Cómo se entero tú Mama? R.- Se lo dijeron. 12.- Sabes quién se lo dijo? R.- una señora pero no recuerdo el nombre. 13.- Cheo cuando te hizo eso te amenazo? R.- si me dijo que si yo decía algo me iba a matar. 14.- Dijiste que Cheo te metió el piripicho, dónde te lo metió? R.- atrás. 15.- Después que te hizo eso, que hiciste? Me fui para mi casa, él se fue en su bicicleta y yo me fui caminando. 16.- Cuándo el abuso de ti cargabas el dinero en la mano o ya lo habías entregado? R.- ya lo había entregado a mi mama. 16.- Entonces el abuso de ti cuando le entregaste la bicicleta? R.- Si. 17.- Recuerdas que día fue eso? R.- un sábado como a las 2 de la tarde. Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 1.- Me podrías decir tu nombre completo R.- OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 2.- Cuántos hermanos tienes? R.- Siete. 3.- Tú casa queda cerca de la de Cheo? R.- Lejos. 4.- Viniendo de tu casa quedan algunas bodegas cerca de tu casa? R.- Quedan dos. 5.- Cuando fuiste a comprar las sardinas a casa de Cheo quién te atendió? Yreima la mama de cheo. 6.- Quiénes más se encontraban en la bodega? R.- La mama de él, los hermanos, y el hombre. 7.- Has tenido algún problema con Cheo en algún momento? R.- No. 8.- Esa poza que mencionas queda en el camino a tu casa? R.- Queda en toda la carretera. 9.- Qué hacen en esa poza? R.- Se bañan y agarran agua. 10.- Siempre entran personas en esa poza? R.- Si, a limpiarla. 11.- Ese lugar queda visible de la carretera? R.- si. 12.- Hay casas cercas de la poza? R.- Si. 13.- Quién vive en esa casa? R.- Una señora. 14.- Cómo se llama la señora R.-Nidia. 15.- Tu dices que Cheo te presto la bicicleta para llevar el dinero? R.- si, para llevar el dinero. 16.- Dónde te la presto? R.- en la misma poza. 17.- Después que compraste la sardina? R.- Si. 18.- A qué hora regresaste a buscar el dinero? R.- A las 2. Cesaron. A preguntas del Tribunal manifestó.1.- Cuándo Cheo te prestó la bicicleta? R.- Cuando estaba en la bodega que fui a buscar la plata. 2.- Para que Cheo te presto la Bicicleta? R.- para llevar el vuelto. 3.- En qué momento tu dices que Cheo abuso de ti? R.- Cuando venia a traerle la bicicleta. 4.- Cuándo venias a traer la Bicicleta que te hizo? R.- me bajo los pantalones, me agarro las manos, me tapo la boca. 5.- En que parte de la poza Cheo abuso de ti? R.- En una mata. 6.- Ese lugar es tapado o descubierto? R.- Es tapado. Puro monte. 7- No viste si alguien vio lo que estaba sucediendo? R.- Si, Una señora. 8- Tú sabes como la señora que le dijo a tu mama obtuvo esa información? R. Ella vio. 9- No le comentaste a tu papa y a tu mama lo que ocurrió? R.- No, 10.- Después que pasaron los hechos le comentaste? R.-Si. 11.- Qué edad tienes ahorita? R.- 11, 12.-Y que edad tenías cuando ocurrieron los hechos? R.- 11, 13.- Tienes idea de porque la persona que mencionas como Cheo reacciono de esa forma? R.- No. Cesaron.
La exposición rendida por el niño víctima de esta causa, el Tribunal lo percibió perturbado por lo vivido, al punto que bajaba la cabeza al expresarse, estaba avergonzado por lo que le ocurrió, pero el niño fue convincente y certero en indicar que el acusado José Miguel Hurtado, a quíen reconoció en la sala de audiencia como cheo, fue la persona que le presto la bicicleta y que al entregársela en la poza donde lo estaba esperando lo agarro, le tapo la boca, le bajo los pantalones y le metió el piripicho por detrás, refiriendo que eso ocurrió el día sábado como a las 02 de la tarde, así mismo el niño manifestó que le contó lo sucedido a su mamá con posterioridad, ya que temía que su padre le pegara por ello. De la misma manera se desprende de la declaración rendida por la víctima que no tenía problemas con el acusado y su familia, hecho que muestra que no existían motivos para que el mismo mintiera con respecto a lo ocurrido. Todas estas aseveraciones las afirma el Tribunal de la declaración rendida por la víctima y de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal cuando indico: Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 2.- Cheo esta aquí en la sala? R.- Si, es él. Se deja constancia que la víctima señalo al acusado.3.- Cheo te prestó la bicicleta para que fueras a tu casa? R.- Si a llevar los reales 4.- Esos reales quién te los entregó? R.- la Mama de Cheo. 6.- Cuándo Cheo abusa de ti, antes de llevar el dinero o después? R.- Cuando iba a llevar el vuelto a mi mama. 7.- Dónde estaba Cheo? R.- Esperándome en una poza. 8.- Esa poza queda cerca de tu casa o de la casa de Cheo? R.- Cerca de la casa de Cheo. 8.- Puedes decir como era la poza? R.- allí hay sembrado chino y un poco de cosas. 9.- Por allí pasan personas? R.-si. 8.- Por qué no pediste ayuda? R.- porque me tapo la boca.10.- Cuándo le dijiste a tu mama lo que paso? R.- Yo no le podía decir porque mi Papa me iba a pegar. 11.- Cómo se entero tu Mama? R.- Se lo dijeron. 13.- Cheo cuando te hizo eso te amenazo? R.- si me dijo que si yo decía algo me iba a matar. 14.- Dijiste que Cheo te metió el piripicho, dónde te lo metió? R.- atrás. 16.- Cuándo el abuso de ti cargabas el dinero en la mano o ya lo habías entregado? R.- ya lo había entregado a mi mama. 16.- Entonces el abuso de ti cuando le entregaste la bicicleta? R.- Si. 17.- Recuerdas que día fue eso? R.- un sábado como a las 2 de la tarde. Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 3.- Tú casa queda cerca de la de Cheo? R.- Lejos. 4.- Viniendo de tu casa quedan algunas bodegas cerca de tu casa? R.- Quedan dos. 5.- Cuándo fuiste a comprar las sardinas a casa de Cheo quién te atendió? Yreima la mama de cheo. 6.- Quiénes más se encontraban en la bodega? R.- La mama de él, los hermanos, y el hombre. 7.- Has tenido algún problema con Cheo en algún momento? R.- No. 8.- Esa poza que mencionas queda en el camino a tu casa? R.- Queda en toda la carretera. 11.- Ese lugar queda visible de la carretera? R.- si. 12.- Hay casas cercas de la poza? R.- Si. 13.- Quién vive en esa casa? R.- Una señora. 14.- Como se llama la señora R.-Nidia. 15.- Tú dices que Cheo te presto la bicicleta para llevar el dinero? R.- si, para llevar el dinero. 16.- Dónde te la prestó? R.- en la misma poza. 17.- Después que compraste la sardina? R.- Si. 18.- A qué hora regresaste a buscar el dinero? R.- A las 2. Cesaron. A preguntas del Tribunal manifestó.1.- Cuándo Cheo te prestó la bicicleta? R.- Cuando estaba en la bodega que fui a buscar la plata. 2.- Para que Cheo te presto la Bicicleta? R.- para llevar el vuelto. 3.- En qué momento tu dices que Cheo abuso de ti? R.- Cuando venia a traerle la bicicleta. 4.- Cuándo venias a traer la Bicicleta que te hizo? R.- me bajo los pantalones, me agarro las manos, me tapo la boca. 5.- En que parte de la poza Cheo abuso de ti? R.- En una mata. 6.- Ese lugar es tapado o descubierto? R.- Es tapado. Puro monte. 7- No viste si alguien vio lo que estaba sucediendo? R.- Si, una señora. 8- Tú sabes como la señora que le dijo a tu mama obtuvo esa información? R. Ella vio. 9- No le comentaste a tu papa y a tu mama lo que ocurrió? R.- No, 10.- Después que pasaron los hechos le comentaste? R.-Si. 11.- Qué edad tienes ahorita? R.- 11, 12.-Y que edad tenías cuando ocurrieron los hechos? R.- 11, 13.- Tienes idea de porque la persona que mencionas como Cheo reacciono de esa forma? R.- No.
Como podemos detallar la víctima a pesar de ser un niño de once años de edad y de haber transcurrido más de un año de sucedido el hecho, manifestó claramente que el acusado José Miguel Hurtado, fue la persona que abuso sexualmente de él, indicando para ello que cheo le presto la bicicleta y que al entregársela en la poza que esta cerca de la casa del acusado, donde lo esperaba, lo salio persiguiendo, lo agarro, le tapo la boca, le bajo los pantalones y le metió el piripicho por detrás, en una mata que esta tapada en ese lugar, mencionando que era puro monte. De la declaración rendida por el niño el mismo al interrogatorio fue conteste al responder las preguntas de las partes y del Tribunal, incluso fue muy claro al señalar que quíen lo atendió y le entregó el dinero, el vuelto, fue la madre del acusado Yreima Guevara y que de los hechos se percato una persona que vive en el sector, situación que dio pie para que su madre Carmen Julia Medina, se enterara de lo sucedido con posterioridad, ya que él no le dijo nada al momento por temor a que su padre le pegara. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
La declaración de la ciudadana Carmen Julia Medina, quíen ya juramentada expone: Ese viernes que sucedió eso, el papa de Anthoni estaba para San Félix, y yo lo mande a casa del papa de Cheo a comprarme unas sardinas porque no tenía para comer, y cuando el niño venia a traerme las sardinas, Cheo no le quería emprestar la bicicleta, se la presto, después me llevo las sardinas y le dije que llevara la bicicleta, y entonces el fue a llevar la bicicleta, me quede esperando, y cuando iba a llevar la bicicleta estaba Cheo esperándolo en la poza, donde estaba una comadre de la Mama de Cheo y una hermana bañándose en la poza, Ella cuando salio pa arriba que escucho los pujios salio Cheo primero y OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) más atrás, después cheo no salía de su casa y ese mismo día lo mandaron para San Félix, y entonces Anthoni me llego a la casa, yo le dije que te paso, el no me quería decir nada, después el se baño y cuando se quito el interior, yo le pregunte que era esa sangre y el me dijo que nada, el papa se sentó con el hablando con el y si no es por una maestra que da clases allá el no dice nada, después que el hablo con la maestra, y le dijo me vine para lo del Comisario, el comisario llamo para San José, y llego la policía allá, Cuando llego la policía allá yo declare en la policía y el niño, y entonces una policía que es de San José me dijo que en ocho días esperara el papel, entonces como no vimos el papel una tía y una hermana nos vinimos para San José, y cuando llegamos a San José en el Escritorio que estaba allí, encontramos el papel y nos vinimos para Fiscalia. El Papa de él Fue ese día a mi casa a ofrecerle a mi marido 20 millones para que dejara eso así. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.- Usted sabe como se llama la persona que llama Cheo? R.- Si antes cuando le hablaba lo llamaba Cheo pero el se llama José Alfredo. 2.- Esta presente en sala? R.- Si, esta atrás de mi y señalo al acusado. 3- Usted tiene algún problema con Cheo antes de la Violación? R.- No. 4.- A qué hora mando a Anthoni a comprar las sardinas? R.- a las 2 de la tarde. 5- Anthoni tenía que llevarle el vuelto? R.- si, y yo le dije que dejara eso así que no volviera para allá. 6.- Esas dos señoras que vieron a Anthoni y a Cheo por la poza no le dijeron nada? R.- No, todos sabían menos yo, en la noche una comadre de la mama de Cheo que se llama Rosi me dijo, pero yo le preguntaba a OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y no me decía nada. 7.- Cheo acostumbraba a prestarle la bicicleta a Anthoni? R.- No. 8.- Recuerda la Fecha en que ocurrieron los hechos? R.- No. 9.- De ese día cuantos días transcurrieron para que usted se enterara de lo que había pasado? R.- pasaron quince días. 10.- OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no le dijo por que Cheo le hizo eso? R.- No el no me había dicho nada a mi de eso, el me dijo después que el lo estaba esperando en la poza, lo tiro en el suelo le agarro las manos, le tapo la boca y le hizo eso. 11.- Quién le dijo exactamente lo que sucedió? R.- La Comadre de la Mama de Cheo, me dijo esa noche que si no sabia nada, que cheo le hizo eso al hijo mío por allá por la poza. 12.- Esa noche fueron quince días después que mando a comprar las sardinas ¿ R.- Si. 13.- Por qué la primera vez que declaro no menciono a esa señora que le dijo? R.- Porque ella me dijo que no la metiera en eso, que si la llamaban ella no venia para acá. 14.- Esa poza donde ocurrieron los hechos cómo es? R.- arriba agarran agua y abajo se bañan, la poza se ve de la carretera, pero hay monte por allí. 15.- Usted vive por allí? R.- vivo en Carúpano. 16.- Se mudo de por allá, por qué? R.- porque no quería verles la cara. Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 1- Me podría decir su nombre completo? R.- Carmen Julia Medina. 2- Cuántas personas habitaban en la casa donde vivía cuando sucedieron los hechos? R.- En el rancho donde vivía vivíamos 8 y ahora somos 9. 3.- Recuerda el día en que mando a su hijo a comprar las sardinas ¿ R.- Yo me acordaba pero ahorita no. 4- A qué distancia se encuentra la casa de Cheo? R.- Lejos yo vivo en un cerro y ellos viven llegando a donde llaman río largo. 4.- Existen algunas bodegas cerca de su casa? R.- si existen unas cercas pero allí no había y yo lo mande para esa bodega. 5.- Qué grado estudia Anthoni? R.-Tercero. 6.- Cuántos años tiene Anthoni? R.- 11 7- Esa poza es un sitio publico o privado? R.- Es un sitio público. Cesaron. A preguntas del Tribunal manifestó: 1.- Cómo se llama el Comisario con el que hablo y de que sector es? R.- Celso Guevara y es del Sector de la población del Zancudo. 2.- Usted le puso la denuncia a él? R.- si yo le explique lo que sucedió y el llamo a la policía. 3.- Usted menciono el nombre de una persona que le comento lo sucedido, como se llama esa persona y donde vive? R.- Se llama Rosi y vive por el mismo sector cerca de la Bodega de Lourdes Hernández. 4.- Ella le comento como sucedieron los hechos? R.- Ella me comento lo de los pujios y cuando salieron del monte. Cesaron.
La testigo en su deposición, resultó ponderada, precisa y creíble, al expresar el conocimiento que tiene de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia la apreció este Tribunal de manera convincente, al indicar que el día de los hechos mando a su hijo Anthoni a comprarle unas sardinas a la bodega del papa de Cheo, porque no tenía para comer, y cuando el niño fue a llevarle las sardinas, Cheo no le quería prestar la bicicleta, se la presto, le dijo que llevara la bicicleta, y entonces el niño fue a llevar la bicicleta, se quedo esperando, y cuando iba a llevar la bicicleta estaba Cheo esperándolo en la poza, donde estaba una comadre de la mama de Cheo y una hermana bañándose en la poza, que al salir de la poza escucharon los pujios, vieron salir a Cheo primero y Anthoni más atrás. La madre de la víctima fue categórica al señalar que se entero de lo sucedido con su hijo, días después de los hechos, a pesar de haber notado irregularidades en su hijo, como la sangre que indica haber observado en el interior del niño cuanto éste se lo quito para bañarse, afirmando que se entera por una maestra, a quíen el niño le contó lo sucedido, y por otras personas que presenciaron el hecho, por cuanto su hijo al momento no le reveló lo que vivió, contándole que cheo lo estaba esperando en la poza para entregarle la bicicleta, lo tiro en el suelo, le agarro las manos, le tapo la boca y le hizo eso. La deposición de esta testigo fue clara y contundente al narrar los hechos, puesto que es la madre de la víctima y fue la persona que percibió el malestar que presentaba el niño, preguntándole que le había sucedido, manifestándole la víctima como el acusado José Miguel Hurtado, a quíen conoce como cheo abuso sexualmente del mismo, resultando este hecho creíble para este Tribunal, por cuanto de la testigo en su exposición no se evidenció ninguna circunstancia de interés con respecto a los presentes hechos, y ello lo afirma este Juzgado cuando a preguntas del Ministerio Público la misma manifestó 1 .-Usted sabe como se llama la persona que llama Cheo? R.- Si antes cuando le hablaba lo llamaba Cheo pero el se llama José Alfredo. 2.- Esta presente en sala? R.- Si, esta atrás de mi y señalo al acusado. 3- Usted tiene algún problema con Cheo antes de la Violación? R.- No. Lo cual permite establecer que antes de que acontecieran los hechos no existía ninguna circunstancia de enemistad entre las familias de la víctima y la del acusado, por ello en análisis de este Juzgador la testigo no tenía ninguna razón para mentir con respecto a los hechos informados, además la testigo corroboro el dicho de la víctima, quíen señalo claramente que el acusado José Miguel Hurtado, fue la persona que abuso sexualmente de él, indicando para ello que cheo le presto la bicicleta y que al entregársela en la poza que esta cerca de la casa del acusado, donde lo esperaba, lo salio persiguiendo, lo agarro, le tapo la boca, le bajo los pantalones y le metió el piripicho por detrás, en una mata que esta tapada en ese lugar, mencionando que era puro monte, refiriendo que quíen lo atendió y le entregó el dinero, el vuelto, fue la madre del acusado Yreima Guevara y que de los hechos se percato una persona que vive en el sector, situación que dio pie para que su madre Carmen Julia Medina, se enterara de lo sucedido con posterioridad, ya que él no le dijo nada al momento por temor a que su padre le pegara. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.
La exposición del experto Víctor José Hernández, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas quíen previo juramento de ley expuso: Fui comisionado mediante oficio para trasladarle a la población del Zancudo, a fin de realizar una inspección, una vez en el lugar se determino que el sitio del suceso era abierto, con abundante vegetación, desde la vía principal no se podía observar el sitio, se tenía que bajar, observándose un caminito el cual conducía aun árbol grande donde sucedió el hecho, se observo también cerca del lugar una quebrada, una posa. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Desde la vía pública se podía observa el sitio del hecho? R: No, hay que bajar. ¿Esa zona como era? R: había abundante vegetación. ¿A qué distancia de la vía pública se encontraba el lugar de los hechos? R: aproximadamente a unos 100mts por un caminito. ¿En ese lugar había una quebrada? R: Si una Posa. Es todo. Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 1.¿Cuánto Tiempo tiene en la institución? R: Dos años. ¿Indíqueme su nombre completo R: Víctor José Hernández Bracho. ¿Alguna persona lo condujo al lugar del hecho? R: Si. ¿En el lugar se recolectó alguna evidencia de interés criminalistico? R: No, pero se observaron pisadas. A preguntas del Tribunal manifestó:¿Quiénes integraban la comisión?- R: Mi persona y Maikel Flores. ¿Quién realizó las labores de investigación? R: Maikel Flores ¿Puede describir la vegetación del lugar? R: la grama es superficial y hay muchos árboles grandes alrededor.¿Usted recuerda que persona le indico el sitio del suceso? R: Si, es la persona que esta presente en sala, el Tribunal deja constancia que señalo al acusado José Miguel Hurtado. Es todo.”
La declaración del experto en cuanto a su actuación fue explicita y detallada, indicando que realizó inspección técnica al lugar de los hechos situado en la población del Zancudo del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo un sitio de suceso abierto, con abundante vegetación, desde la vía principal no se podía observar el sitio, se tenía que bajar, observándose un caminito el cual conducía a un árbol grande donde sucedió el hecho, observó también cerca del lugar una quebrada, una poza. La exposición de este funcionario resulto coincidente con lo manifestado por la víctima, ya que armonizaron en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho y las características del mismo, señalando la víctima a preguntas del Ministerio Público 8.- Puedes decir como era la poza? R.- allí hay sembrado chino y un poco de cosas. 9.- Por allí pasan personas? R.-si. A preguntas de la defensa manifestó: 8.- Esa poza que mencionas queda en el camino a tu casa? R.- Queda en toda la carretera. 11.- Ese lugar queda visible de la carretera? R.- Si. Y cuando respondió al Tribunal: En que parte de la poza Cheo abuso de ti? R.- En una mata. 6.- Ese lugar es tapado o descubierto? R.- Es tapado. Puro monte.
El especialista en su exposición determinó claramente que el lugar del suceso es abierto, con abundante vegetación, el cual desde la vía principal no se podía observar, se tenía que bajar, existiendo en el lugar un caminito el cual conducía a un árbol grande donde sucedió el hecho, certificando el funcionario con su actuación lo manifestado por la víctima en cuanto a que el hecho ocurrió en una mata que esta tapada en ese lugar, donde había puro monte. Igualmente el experto coincidió con lo expuesto por la testigo Carmen Julia quíen señalo que en lugar de los hechos hay una poza y monte por allí, lo cual indico cuando a preguntas del Ministerio Público: 14.- Esa poza donde ocurrieron los hechos como es? R.- arriba agarran agua y abajo se bañan, la poza se ve de la carretera, pero hay monte por allí.
La declaración rendida por el perito permite confirmar la tesis que existe en este tipo de hechos, su particularidad, y es que el sujeto activo siempre procura estar en sitios aislados, escondidos o alejados para consumar el delito, tal cual como ocurrió en el presente caso. Por lo que este Tribunal estima la presente prueba como fehaciente para determinar la existencia del hecho y el lugar donde acontecieron los mismos.
La exposición de Roberto Carlos Rodríguez González, En su condición de experto en el presente asunto, con domicilio en el estado Sucre, cédula de Identidad N° 9.455.160, quíen previo juramento de ley expuso: En la actuación realizada, el 19/03/2014, a Anthoni Ramírez, no presento lesiones externas que calificar del punto de vista medico legal, a la evaluación ano rectal, líneas anales presentes esfínter anal tónico, cicatriz reciente, de bordes rojizos, a las horas 7 y 11, según las agujas del reloj en posición genupectoral. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1- Usted me podría decir la fecha en que realizo el medico forense a la víctima? R- 19/03/2014. 2- En el reconocimiento coloca la fecha del suceso? R- Si, el 07/03/2014, 3- Cuando dice en su evaluación Ano rectal positivo y antiguo que significa? R- que hay unas lesiones pero que están curadas. 4- Y cuando señala las agujas 11 y 7 que significan? R- la posición de las cicatrices como referencia. 5- Con este resultado se podría decir que la víctima fue objeto de violación? R- Se describió dos lesiones en esa zona, es decir que fue objeto de una penetración. No podría describir como. 6- A parte de las lesiones a nivel anal no observo mas lesiones a la víctima? R- No. Es todo. Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 1- Interrogo al paciente? R- Uno hace una pregunta con respecto al espacio del tiempo momento, pero interrogatorio como tal no. 2- No se considera en estos casos examinar al imputado? R- Yo generalmente no evaluó al imputado.3- En estos casos por vía de penetración anal, no podría quedar lesionado el pene del imputado? R- Habría que ver el tamaño del pene del imputado, aunque generalmente en el caso de los niños no podría existir una lesión al imputado. 4- No pudiera existir una proporción lógica del daño causado y del tamaño del agresor? R- En verdad nunca he tenido la oportunidad de examinar al agresor. 5- Los hallazgos apreciados en su examen comúnmente son productos de violación? R- Las lesiones y cicatrices si, producto de penetración. 6- Se compagina el interrogatorio con las observaciones finales? R- generalmente pregunto a la víctima para que me ubique, no describo en la evaluación física lo que me dijo, creo que no es mi pertinencia. Solo me ubico en la evaluación que hago, lo que voy a ver luego. 7- La fecha que aparece allí en el informe del 7 de marzo donde supuestamente ocurrieron los hechos se lo manifestó la víctima? R- La víctima o la madre. Cesaron. A preguntas del Tribunal manifestó: 1- Nos podría decir el significado donde expone ano rectal positivo antiguo? R- que hay lesiones que significan que hubo una penetración, yo coloque que eran rojizas porque eran nuevas. 2- Qué tiempo ha trascurrido del hecho? R- de 10 a quince días, son zonas que cicatrizan rápido, diez o quince días que va cambiando de color a mas oscuro. 3- Podría decir que la fecha de realización del examen corresponde con las lesiones de la víctima, por los datos presentados por la víctima? R- Esta en los parámetros es una zona que cicatriza bien. 4- Podría indicarnos que las lesiones fueron causadas por una penetración de cualquier índole? R- si. 5- No recuerda si esta le manifestó que objeto le había producido la lesión? R- No recuerdo. Cesaron. Es todo.”
La exposición del experto forense fue explicita e ilustrativa, ya que fue el encargado de realizar el examen médico legal, indicando que la víctima no sufrió lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, a la evaluación ano rectal observo líneas anales presentes esfínter anal tónico, cicatriz reciente de bordes rojizos, a las horas 7 y 11, según las agujas del reloj en posición genupectoral, indicando que las lesiones sufridas por la víctima en el ano fueron producto de una penetración, revelando que para ubicarse en su labor hace una indagación de lo ocurrido, señalando que la evaluación la realizó el día 19 de marzo del 2014 y que dejo sentado en ella que los hechos ocurrieron el 07 de marzo del 2014, expresando que no recordaba quíen le suministro la fecha si la víctima o su madre, hecho acreditado cuando a preguntas de la defensa manifestó: 7- La fecha que aparece allí en el informe del 7 de marzo donde supuestamente ocurrieron los hechos se lo manifestó la víctima? R- La víctima o la madre.
El experto coincide con lo expuesto por la víctima, ya que el niño manifestó que el acusado abusó sexualmente de él por detrás, indicando que le metió el piripicho por detrás, hecho que constituye una penetración anal, tal cual como lo manifestó el especialista forense en su exposición, además fue coincidente con lo expuesto por la madre de la víctima, quíen manifestó que los hechos ocurrieron un día viernes, a lo cual el experto coloco que sucedieron el día 07 de marzo del 2014, fecha que resulto ser viernes y que según lo expresado por el experto en cuanto a las lesiones presentes en el ano de la víctima, las mismas tenían un plazo de curación entre diez y quince días, lo cual evidencia que el viernes indicado por la testigo Carmen Julia Medida se encontrada en el plazo de días indicados por el doctor, ya que el mismo realizó la evaluación el día 19 de marzo del 2014, por lo que habían transcurrido doce días desde la fecha de los acontecimientos, lo cual obviamente hace inferir a este Juzgador que quíen le suministro la fecha al especialista fue la madre de la víctima, hecho lógico por ser la persona que representa al menor, la que hizo todas las diligencias y quíen estaba en capacidad para el momento de la evaluación de recordar los datos, ya que su hijo es un niño de once años de edad, condición que influye claramente de acuerdo a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos para que el pequeño recordara la fecha después de varios días de haber ocurrido el hecho, aunado a la timidez y dificultad que presentan los niños ante los médicos y por todo lo que genera un hecho de esta naturaleza en los infantes. Por lo que este Tribunal estima la presente prueba como fehaciente para determinar la existencia de los hechos y la presencia del delito. Es todo.
La exposición de la Licenciada Griselda Lunar, En su condición de Experta Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con domicilio en el estado Sucre, Cedula de Identidad N° 8.432.813, quíen previo juramento de ley expuso: En el caso de la evaluación realizada al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para el momento de la evaluación contaba con 18 años de edad, es un joven que proviene de un grupo familiar primario, criado en el campo, bajo unas condiciones de vida precarias, con bajo nivel socio cultural, su estilo de vida es propio del medio, dedicado a la agricultura como única fuente del medio, es el segundo de seis hermanos, y por las características propias de la familia del campo donde a los varones se les da la libertad de actuar con autonomía y tomar decisiones propias de su hacer diario su mismo estilo de vida le permite relacionarse con las personas de su mismo sexo de la comunidad, donde es posible, traten diferentes temas de conversación entre ellos el tema de la sexualidad, lo que es común despertar en los jóvenes, esas inquietudes y ese deseo mismo de experimentar, una manera propia o impropia el sexo, en su abordaje sobre el problema de base, este fue muy reservado, limitado a respuestas cortas por su alto grado de ansiedad en el momento, diciendo y negando el delito que se le imputaba, diciendo de que no tenía contacto con el niño, y que no tenía nada que ver porque a él no le hicieron prueba para imputarlo. Con respecto a la evaluación de la víctima, para el momento de su evaluación, contaba con 11 años de edad, es un niño que proviene de un hogar primario, conformado por los padres y seis hermanos siendo el mayor, con unas características de vida bastante precarias, es un adolescente que presenta un nivel sociocultural bajo, con niveles de compromiso cognitivo de bajo rendimiento escolar, dificultades para expresar, y seguir la secuencias de la información, aun así, en el abordaje del tema, pudo hacer señalamiento de lo ocurrido y señalar su agresor, describiendo la manera como este lo sometió al acto de violación. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1- En cuanto al abordaje del acusado señalo que el mismo se mostró reservado y limitado, relacionado con que? R- Estaba muy nervioso, sentía mucho temor de que se lo llevaran detenido acusándolo del delito. 2- Esa misma preocupación le generaba Ansiedad? R- Tenía mucha ansiedad. 3- Señalo que a el no lo podían involucrar porque no le realizaron pruebas? R- Señalo que a el no le realizaron pruebas que lo pudieran involucrar. 4- Señalo que el acusado es de bajo nivel social y cultural? R- En el medio Rural los muchachos se relacionan con los adultos, los adultos quieren ser los maestros de los muchachos, no tienen le educación sexual y despiertan muchas inquietudes. 5- Qué le comento del hecho? R- Que no lo podían acusar porque no le habían realizado las pruebas, se enfrasco en eso. 6- Según su experiencia como observo el causado? R- Esa misma ansiedad lo hace mostrarse reservado en la información, no lo observe sincero. 7 En cuanto a la víctima, se podría decir que es manipulado, para que relacione a una persona en un hecho señalado como este? R- No porque el niño muestra efectos de lo sucedido. 9- Qué le comento de los hechos? R- que fue a la bodega a comprar una sardina, que el muchacho le presto la bicicleta, cuando llego a su casa el papa lo regaño por la bicicleta, cuando llevo la bicicleta de regreso el muchacho le dice que tiene que pagar sometiéndolo. El nombra a su agresor como Cheo el de la Bodega. 10- Le manifestó donde ocurrieron los hechos? R- en un río porque queda muy distante la casa del niño de la bodega. Cesaron. Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 1- Usted se traslado a la casa de habitación del Acusado y de la víctima? R- Si. 2- Fue acompañada de alguien, alguien le señalo la dirección? R- Cuando la Víctima fui con un señor que me maneja mi carro, cuando fui a la casa del imputado fui con la comisión de la PTJ. 3- Al Llegar a la casa del imputado se encontraba presente? R- No, venia de trabajar, la primera vez lo aborde allá, luego lo cite y vino con el papa. 3- La comisión se quedo con usted esperándola? R- No, ellos estaban haciendo su trabajo, pero como lo vi muy ansioso lo cite para acá. 4-El Imputado acompaño a la Comisión al lugar donde ocurrieron los hechos? R- No. 5- En cuanto a los espacios de la casa de habitación del imputado esta bien dividido? R- No puedo decirle, quíen duerme en cada habitación, tenía sus habitaciones, pasillos, su cocina y la parte donde guardan su mercancía. 6- Es común el estado de ansiedad al ser interrogados por usted. R- Uno trata de que ellos rompan rapor, ese temor a ser abordado. 7- En cuanto a la víctima su relato fue consecuente, bien explicado? R- Con ciertas dificultades por su misma situación uno lo va llevando, retoma el hilo y vuelve a la conversación. 8- Usted estuvo en la casa de habitación de la víctima? R- si,9- En cuanto a los espacios se podría dar una situación de hacinamiento? R- Es una vivienda tipo Rancho, los espacios muy limitados, hay hacinamiento de condiciones de vida precarias. 10- Que porcentaje de veracidad podría tener la versión del imputado y de la víctima? R- El niño se nota la veracidad, en cuanto al adolescente se entiende justificándose, se encasilla que a el no le tomaron muestras, en otra que el se limitaba a venderles cuando iba, se contradice. Cesaron. Es todo.”
La exposición de la especialista fue categórica, ya que le realizó entrevista al acusado y a la víctima, refiriendo claramente que el acusado no fue sincero en la entrevista, toda vez que eludía su responsabilidad indicando que no lo podían vincular porque no le habían hecho pruebas, así mismo narro que la víctima no fue manipulada, por cuanto mostraba efectos de lo sucedido, comentándole el niño que la persona que lo agredió sexualmente fue Cheo el de la bodega, esto lo asevera este Juzgador cuando a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 3- Señaló que a él, no lo podían involucrar porque no le realizaron pruebas? R- Señalo que a él, no le realizaron pruebas que lo pudieran involucrar. 4- Señalo que el acusado es de bajo nivel social y cultural? R- En el medio Rural los muchachos se relacionan con los adultos, los adultos quieren ser los maestros de los muchachos, no tienen le educación sexual y despiertan muchas inquietudes. 5- Qué le comento del hecho? R- Que no lo podían acusar porque no le habían realizado las pruebas, se enfrasco en eso. 6- Según su experiencia como observo el causado? R- Esa misma ansiedad lo hace mostrarse reservado en la información, no lo observe sincero. 7 En cuanto a la víctima, se podría decir que es manipulado, para que relacione a una persona en un hecho señalado como este? R- No porque el niño muestra efectos de lo sucedido. 9- Qué le comento de los hechos? R- que fue a la bodega a comprar una sardina, que el muchacho le presto la bicicleta, cuando llego a su casa el papa lo regaño por la bicicleta, cuando llevo la bicicleta de regreso el muchacho le dice que tiene que pagar sometiéndolo. El nombra a su agresor como Cheo el de la Bodega. 10- Le manifestó donde ocurrieron los hechos? R- en un río porque queda muy distante la casa del niño de la bodega. Y cuando a preguntas de la Defensa contestó: Qué porcentaje de veracidad podría tener la versión del imputado y de la víctima? R- El niño se nota la veracidad, en cuanto al adolescente se entiende justificándose, se encasilla que a él no le tomaron muestras, en otra que él se limitaba a venderles cuando iba, se contradice. Estas respuestas obtenidas durante el debate por parte de la especialista permiten al Tribunal establecer que la víctima no pudo haber inventado o mentido con respecto a los hechos, por cuanto la experto quíen entrevistó y percibió el dicho del pequeño indicó claramente que éste no fue manipulado y que fue sincero, por ello esta declaración da por sentado que el niño vivió el hecho y que fue sometido a esa agresión sexual, lo que corrobora y coincide con lo informado por el infante, cuando la trabajadora social indica que el niño le manifestó que su agresor había sido cheo el de la bodega, situación que afirmo la víctima cuando reconoció al acusado José Miguel Hurtado, como Cheo, de quíen indico que lo agarro, le tapo la boca, le bajo el pantalón, le agarro las manos y le metió el piripicho por detrás. Además esta deposición afianza lo manifestado por la ciudadana Carmen Julia Medina, madre del niño víctima de la causa, quíen refirió que el día de los hechos mando a su hijo Anthony a comprarle unas sardinas a la bodega del papa de Cheo, y cuando el niño fue a llevarle las sardinas, Cheo no le quería prestar la bicicleta, se la presto, le dijo que llevara la bicicleta, y entonces el niño fue a llevar la bicicleta, se quedó esperando, y cuando iba a llevar la bicicleta estaba Cheo esperándolo en la poza, manifestando que se enteró de lo sucedido con su hijo, días después de los hechos, a pesar de haber notado irregularidades en su hijo, como la sangre que indica haber observado en el interior del niño cuanto éste se lo quito para bañarse, por una maestra, a quíen el niño le contó lo sucedido, y por otras personas, ya que su hijo al momento no le revelo lo que vivió, contándole que Cheo lo estaba esperando en la poza para entregarle la bicicleta, lo tiro en el suelo, le agarro las manos, le tapó la boca y le hizo eso. Así mismo lo descrito por la Trabajadora Social armoniza con la actuación del experto que realizó la inspección técnica al lugar del suceso, Víctor Hernández, ya que de su deposición la víctima le manifestó que el hecho ocurrió en un río, lo cual fue determinado por el experto cuando señaló que en el lugar donde sucedieron los hechos cerca había una poza. Igualmente esta especialista indico que la víctima le expuso que fue agredido sexualmente, hecho que concuerda con lo aportado por el experto forense Roberto Carlos Rodríguez González, quíen indico que el niño presentaba unas lesiones en el ano producto de una penetración. Por lo que este Tribunal estima la presente prueba como fehaciente para determinar la existencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado. Es todo.
La declaración de la ciudadana Haydee Carolina Hernández España, En su condición de Experta Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con domicilio en el estado Sucre, Cedula de Identidad N° 6.290.337, quíen previo juramento de ley expuso: El ahora adulto José Miguel Hurtado fue evaluado el 19/11/2014, en la evaluación que se hizo, se observaron los siguientes indicadores, mentalmente esta orientado, no muestra signo de deterioro mental y ni en su percepción ni en su juicio de realidad, lenguaje acorde con el nivel de instrucción, predominantemente concreto, durante la evaluación se mostró indiferente ante los hechos no se involucro como parte de los hechos y emocionalmente aparecía distante, evasivo y libre de ansiedad, esto permite suponer que manejo defensa para reprimir lo que emocionalmente pudiera estar ocurriendo en él, en la pruebas psicológicas, arrojo una adaptación en general, funcional, sin embargo aparecieron rasgos de dependencia, infantilismo, y cierto manejo obsesivo de las situaciones no hay indicadores de daño orgánico, en líneas generales un perfil sugerente a una persona inmadura emocionalmente. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1- Cuándo usted dice que él no se involucra al momento de la evaluación a que se refiere? R- No reacciona al tipo de tema, la censura, como que no se tratara de él, para el no le parece como que tenga que ver con el, no le produce impacto. 2- Cuando señala que el mismo se mantiene distante y evasivo? R- es una consecuencia, no me involucro, no da mucha información ni de su experiencia. 3- Con relación al manejo obsesivo de la situación? R- Se refiere a algunos indicadores en la prueba de la figura humana, tiene que ver con detalles de su presentación personal. En su arreglo personal, bien vestido, se preparo para ese momento, a la hora de elaborar el test, en el momento de reprimir su ansiedad. 4- Se puede decir que quería ocultar algo en ese momento? R- Si, no fue espontáneo, él se preparó para eso. 5- Recuerda algún comentario sobre los hechos en sí? R- El cuando hablo del hecho dijo que no había hecho nada, que no tenía delito con nadie, que se la pasaba con el Papa de niño, trato de decir que no tenía vinculación con el niño. 6- Lo sintió sincero? R- No, pudo haber tenido otra posición con respecto al problema, con las consecuencias, con lo que le viene. 7- Trato de manejar la entrevista? R- Pudo haberlo manejado pero no lo hizo, preguntas concretas, fue parco. Cesaron. Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 1- Cuándo dice que esta mentalmente apto? R- que no tiene ningún impedimento mental, que esta lucido, que su estado de conciencia es acorde con el momento. 2- Y cuando habla de un perfil inmaduro a que se refiere? R- Ese es un tipo de prueba que no se maneja detalle por detalle, porque no responde emocionalmente como se espera a una persona de su edad. 3- Qué porcentaje de veracidad tienen estas evaluaciones? R- Son pruebas rápidas proyectivas que proyectan de la persona sin que lo haga conscientemente, son pruebas que la persona lo hace siguiendo una instrucción pero no conociendo lo que se busca a través del test, lo cual es menos probable que la persona pueda alterar el contenido del mismo.4- Cuando dice que es poco sincero a que se refiere? R- porque no dio información suficiente, no se involucro con la situación, fue muy neutral en la entrevista. Cesaron.
La exposición de la especialista fue explícita, ya que le realizó entrevista al acusado, refiriendo claramente que el acusado no fue sincero en la entrevista, toda vez que se preparó para la misma, esto lo asevera este Juzgador cuando a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 4- Se puede decir que quería ocultar algo en ese momento? R- Si, no fue espontáneo, él se preparó para eso. 5- Recuerda algún comentario sobre los hechos en sí? R- El cuándo hablo del hecho dijo que no había hecho nada, que no tenía delito con nadie, que se la pasaba con el Papa de niño, trato de decir que no tenía vinculación con el niño. 6- Lo sintió sincero? R- No, pudo haber tenido otra posición con respecto al problema, con las consecuencias, con lo que le viene. Y cuando a preguntas de la Defensa contestó: 4- Cuándo dice que es poco sincero a que se refiere? R- porque no dio información suficiente, no se involucró con la situación, fue muy neutral en la entrevista. Además esta deposición corroboro lo manifestado por la Licenciada Griselda Lunar, quíen fue conteste en indicar que el acusado en su entrevista no fue sincero en cuanto a los hechos, por cuanto el mismo eludía su responsabilidad indicando que no lo podían vincular porque no le habían hecho pruebas. Por lo que este Tribunal estima la presente prueba como fehaciente para determinar la existencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado. Es todo.
La Declaración del testigo Mikel Flores, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas quíen previo juramento de ley expuso: Nos trasladamos a una población que no recuerdo el nombre, más allá de Casanay, por la vía de Santa María, a fin de realizar una inspección, una vez en el lugar la víctima y su madre le indico a mi compañero el sitio de los hechos, una vez realizada la diligencia nos regresamos al despacho. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió:: ¿Con respecto a la inspección técnica usted no tiene nada que ver? R: No, el experto es Víctor, yo solo lo acompaño ¿ Su trabajo en concreto cual fue? R: Mi trabajo es la parte investigativa, el trabajo técnico es de otro funcionario, aquí ya la investigación estaba completa, ya estaba identificada la persona que cometió el hecho, así que lo que hice fue acompañar para la práctica de la inspección. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensa no interrogo al funcionario. Se deja Constancia que el Tribunal le va a realizar algunas preguntas conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza la Búsqueda de la verdad por los medios Jurídicos idóneos. ¿Usted no realizó ningún acto de investigación en el sitio del suceso?- R: No, solo fui para la inspección técnica. Es todo.”
La deposición de este funcionario, quíen acompañó al experto Víctor Hernández, al lugar donde practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, fue baja, no aporto ningún aspecto relevante en el debate. Por lo que este Tribunal no estima la presente prueba como fehaciente en el presente hecho, desestimando la misma.
ANÁLISIS DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA
La declaración de la ciudadana Yreima Josefina Guevara, en su condición de testigo, quíen ya juramentada expone: Yo no se nada porque cuando la señora fue a decirme no me dijo nada, ni se que era lo que me iba a decir, porque no me dijo nada. Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 1.- Recuerdas en que momento Anthoni fue a comprar unas sardinas? R.- Yo no estaba en la casa, a él quíen le vendió las sardinas fue mi esposo, Luís Hurtado, en Casanay fue que me entere que habían conseguido un señor frente al bar. 2.-Vio Usted ese día al niño Anthony en algún lado? R.- No, llegue de Casanay como a las 2 de la tarde y como a las 4 llegó buscando un vuelto que había dejado en la casa, yo le pregunte a mi marido que vuelto estaba buscando Anthoni y el me respondió que un vuelto de una sardina porque en la casa no había vuelto. 3.- Cuándo llegó a buscar el vuelto, él llegó caminando o por algún medio? R.- Él llegó caminando, agarro el vuelto y se fue, me estaba comprando un pan y yo le dije que no había. 4.- Recuerda Usted el día o la fecha en que Anthoni fue a comprar la sardina? R.-si, un día lunes 10 de marzo, ese día estaba el señor metido en la alcantarilla, toda la gente estaba para allá abajo. 5.- En qué momento se entera que su hijo Cheo esta siendo acusado de violación? R.- A los 8 días de que estuve en Casanay, cuando la mama del niño me dijo que me tenía que decir algo pero no me dijo nada, dijo que iba a hacer un mandado por allí y paso derecho para lo de la hermana. Yo retiraba comida en un comedor y cuando voy bajando ella me paro y me dijo, pero yo no sabia nada, de lo que ella me iba a decir. 6- Alguna otra persona aparte de la Mama de Anthoni le comento la situación? R.- No. Cesaron. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.- Señora Yreima cuando Usted señala que iban a buscar la comida al comedor, que le dijo? R.- Que el hijo mío había abusado del hijo de ella, y al tiempo venia la hermana de ella y le pregunto que quíen lo sabia, ella le dijo que todo el mundo lo sabia y que como era posible que yo que era la mama y ella su hermana no lo sabían, que si ella estaba segura de lo que Anthoni le estaba diciendo. 2.- Después que ella le comento eso que hizo usted? R.- No hice nada, mi hijo me quito la bolsa y fue a retirar la comida con un compadre. 3.- Dónde se encontraba su hijo? R.- El se había ido el jueves para San Félix. 3-Señora Guevara su hijo tiene bicicleta? R.- no, el no nunca había tenido bicicleta.4.- Usted dice que el día que su hijo José Miguel abuso de Anthoni, usted se encontraba en Casanay? R.- Yo vine a traer a la niña que tenía clases en Carúpano. 5.- Desde ese día hasta que la Mama de Anthoni hablo con Usted, cuantos días habían transcurridos? R.- Ocho días. 6.- Usted dice que su hijo no estaba en su casa, que estaba en San Félix, Cuantos días tenía en San Félix? R.- Ocho. ¿Dónde se encontraba su hijo cuando apareció el ahogado?. R.- Estaba en San Félix. 7- Cuando se entero de lo que había pasado, cuantos días transcurrieron para que hablara con su hijo? R.- Después de los quince días, porque donde el estaba no se podía comunicar con el. 8- Su hijo tiene algún apodo? R.- Le dicen Cheo. 9- A que se dedica su hijo? R- a trabajar con su papa la Agricultura. 10.- El acostumbra a irse a San Félix? R- No, Un tío lo llamo para que le fuera a cuidar unos ganados que estaba recién operado. 11- Cuánto tiempo duro por allá? R- no duro mucho, como un mes. 12.- Qué le comento él con respecto a lo que lo están acusando? R- El me dijo que era mentira porque el tenía tiempo que no lo veía. 13.- Su comadre Rosi no le comento nada de lo que había pasado? R.- No, ella es mi comadre pero yo muy poco la veo y muy poco nos visitamos. A preguntas del Tribunal manifestó: 1.- Me puede decir el nombre de su esposo? R.- Luís del Carmen Hurtado. 2- Me puede decir la fecha cuando fue a Casanay? R- El 10 de marzo, me vine a las 6 de la mañana. 3- Su esposo en algún momento le comento si el niño OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue a su casa a comprar unas Sardinas? R.- No yo me entere cuando el niño fue como a las 4 de la tarde a buscar el vuelto. 4- Puede dar fe de que el niño fue ese día a compara sardinas? R- si. 5.- Recuerda la Fecha en que su hijo se fue a San Félix? R.- si, eso fue el trece de marzo. 6- Y la fecha en que regreso? R- No recuerdo. 7- La Señora que mencione como Rosi es comadre suya por qué? R.- Soy la madrina de su hijo Wilfredo. 8- Me puede dar el nombre completo de la Señora Rosi? R- No recuerdo el apellido, si es Natera o Salazar? 9- Usted me puede suministrar la dirección de la Señora Rosi? R- Ella vive en la población del Zancudo cerca de la bodega del Señor Dámaso Hernández.11.- No ha tenido algún problema con los familiares del niño? R.- No. Cesaron. Es todo.
La declaración de la testigo Yreima Guevara, resulto no creíble, así la percibió este Tribunal no convincente en la narración de los acontecimientos, circunstancia que resulta lógica y evidente, puesto que es la madre del acusado, y como toda progenitora no quiere que a su hijo lo declaren responsable de un delito, la testigo fue incongruente en su dicho, se contradijo, ya que refirió que no vio al niño el día de los hechos y más adelante manifiesta que lo vio como a las cuatro de la tarde cuando fue a buscar un vuelto, hecho que dejo sentado la testigo cuando indico a preguntas de la defensa: Recuerdas en que momento OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue a comprar unas sardinas? R.- Yo no estaba en la casa, a él quíen le vendió las sardinas fue mi esposo, Luís Hurtado, en Casanay fue que me entere que habían conseguido un señor frente al bar. 2.-Vio Usted ese día al niño Anthony en algún lado? R.- No, llegue de Casanay como a las 2 de la tarde y como a las 4 llegó buscando un vuelto que había dejado en la casa, yo le pregunte a mi marido que vuelto estaba buscando Anthoni y el me respondió que un vuelto de una sardina porque en la casa no había vuelto. 3.- Cuándo llegó a buscar el vuelto, él llegó caminando o por algún medio? R.- Él llegó caminando, agarro el vuelto y se fue, me estaba comprando un pan y yo le dije que no había. 4.- Recuerda Usted el día o la fecha en que OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)fue a comprar la sardina? R.-si, un día lunes 10 de marzo, ese día estaba el señor metido en la alcantarilla, toda la gente estaba para allá abajo.
La víctima con respecto al dicho de la testigo Yreima Guevara fue contundente al indicar a preguntas de la Fiscalía: 4.- Esos reales quién te los entregó? R.- la Mama de Cheo. 5.- Qué cantidad era? R.- No sé, era de unas sardinas que había comprado. 6.- Cuando Cheo abusa de ti, antes de llevar el dinero o después? R.- Cuando iba a llevar el vuelto a mi mama. 16.- Cuándo el abuso de ti cargabas el dinero en la mano o ya lo habías entregado? R.- ya lo había entregado a mi mama. 16.- Entonces el abuso de ti cuando le entregaste la bicicleta? R.- Si. 17.- Recuerdas que día fue eso? R.- un sábado como a las 2 de la tarde. Y al interrogatorio de la defensa privada contestó: 3.- Tu casa queda cerca de la de Cheo? R.- Lejos. 5.- Cuándo fuiste a comprar las sardinas a casa de Cheo quíen te atendió? Yreima la mama de Cheo. 6.- Quiénes más se encontraban en la bodega? R.- La mama de él, los hermanos, y el hombre. Así mismo la testigo en cuanto al lugar donde se encontraba su hijo para el momento de los hechos manifestó que su hijo se encontraba en San Félix y que cuando apareció la persona ahogada estaba en San Félix, igualmente refirió en cuanto al día de los hechos que fue el 10 de marzo cuando la víctima fue a comprar unas sardinas. De lo expuesto por la progenitora del acusado, surgen evidentes contradicciones, toda vez que todas las versiones de los testigos aportados por la defensa al proceso, indicaron que el acusado el día lunes 10 de marzo de 2014, se encontraba en el lugar donde se halló la persona ahogada, estas aseveraciones la hace este Tribunal ya que la testigo a preguntas de la Fiscalía dejo sentado lo siguiente: 6.- Usted dice que su hijo no estaba en su casa, que estaba en San Félix, Cuantos días tenía en San Félix? R.- Ocho. ¿Dónde se encontraba su hijo cuando apareció el ahogado?. R.- Estaba en San Félix. 8- Su hijo tiene algún apodo? R.- Le dicen Cheo.
Como podemos ver el testimonio de la ciudadana Yreima Guevara no puede ser considero fehaciente, convincente y mucho menos creíble, motivo por el cual este Tribunal no estima la presente declaración como fidedigna, ante la falta de credibilidad de la misma, por ello desestima el presente testimonio.
La declaración de la ciudadana Yraida Brusco Ramírez, en su condición de testigo, quíen ya juramentada expone: Yo le estoy hablando de que dicen que el cometió eso y ese día estábamos todos en la muerte de ese señor, desde que lo consiguieron, desde que se llevaron el muerto, estábamos todos, eso fue lo que yo vi ese día, estábamos todos en ese hecho. Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 1- Conoce usted a la familia de Cheo? R- si, lo conozco, es un niño muy tranquilo que lo que hace es trabajar para ayudar a su familia. 2- Ese día que encontraron a un señor fallecido, que fecha fue eso? R- eso fue un lunes 10 de marzo. 3.- A qué hora se retiro a su casa del lugar donde estaba el difunto? R.- más o menos a las 4 de la tarde. 4.- Conoce a la familia de la Víctima? R- Si los conozco porque son de allá también 5- Regreso luego al sitio donde se hay el cadáver? R- No porque a el se lo trajeron. Cesaron. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1- Que parentesco tiene con la familia del acusado? R- Somos vecinos 2- Usted dice que ese día apareció un ahogado. 3- A qué hora llego el sitio? R.- a las 10 de la mañana. 4- De la familia de él quíen más estaba? R- Estaba un hermano y un primo. Se encontraba el papa o la mama? R- No los vi. 5- Conoce a la familia de anthoni? R- Son de allá pero no tenemos buena amistad. 6- Cuando se entero de lo que sucedió con José Miguel? R- el 16, el 19 por allí los comentarios y le pregunte a la mama de él y ella me dijo lo que estaban diciendo. 7- Que le dijo? R- Que la mama del muchachito quería hablar con ella, pero no le dijo nada, que lo estaban acusando de violación. 7- A qué distancia vive de ellos? R- Somos vecinos del mismo caserío. 8- Usted se entero que José Miguel se fue para San Félix R- Si por allí el trece con su primo. 9- Usted sabe a que fue para San Félix? R- No, según andaba con el primo comprando chino para vender en San Félix. Cesaron. A preguntas del Tribunal manifestó: 1- Usted el conocimiento que tiene de los hechos fue lo que le comento la mama de José Miguel? R- Porque me lo dijeron. 2- Quíen fue la persona que le informo? R- Como yo escuche los comentarios yo le pregunte a la mama de él. 3- Como se llama la Mama de él? R- Yreima Guevara. 4- Ese día 10 de marzo se encontró a una persona ahogada? R- Si, en una alcantarilla. 5.- Que cuerpo de seguridad se presento al lugar? R- Los bomberos, algo así. 6- Sabe como vestían los funcionarios? R- Si, azul claro con azul oscuro. 7- Conoce a una persona llamada Rosi del Sector? R- Si la conozco, ella es de agua Clara. Sabe el apellido? R- no. Cesaron.
La declaración de la Ciudadana Daicy del Valle Díaz Salazar, en su condición de testigo, cédula de identidad N° V-16.396.128, con domicilio en el Estado sucre quíen previo juramento de ley expuso: El 10 de marzo que ya tiene casi dos años consiguieron a mi tío muerto en una poza en un bar, llegue a rió largo a las 9 de la mañana, cuando llegue allí el estaba allí, estuvo todo el día, hasta que llego la ptj a las 3:00, tomaron declaración y yo lo mande a el a que me averiguara el nombre del bar y nos vinimos de allí a las 4 y media y el quedo allí. Es todo. Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 1- Me pudiera indicar cuando se entero de la situación que manifiesta la víctima? R- Como al mes de muerto mi tío, yo me la paso de Maturín a putucuar, mi tío falleció el 10/03/2015, 2- A partir de esa fecha se entero de lo narrado de la víctima un es después? R- Si, el quedo allí cuando nos vinimos de allí. 3- Ese sitio donde dice que falleció su tío como a que distancia queda de la casa del imputado? R- Es lejito, no le se decir la distancia al lugar, es mas lejos de aquí a la salida. 4- Conoce la ubicación del lugar la poza el chorro? R- Queda como de aquí a la avenida. 5- esa poza queda después o antes de la casa del imputado. R- Después. Cesaron. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1- Qué en si sabe de la violación del niño Antoni? R- Nada. 2- Usted sabe cuando ocurrió la violación? R- No. 3- Usted sabe quíen lo violo? R- No. 4- Usted vive en la población del Zancudo? R- No. Es todo.
La exposición de la ciudadana Keyla Carolina Rojas Ortega, cédula de identidad 26.104.059, en su condición de testigo, quíen ya juramentada expone: El 10 de marzo día lunes se murió un señor, el muchacho estaba tomando, como a las 2 o tres, ellos quedaron allí bebiendo. No se había escuchado ningún comentario Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 1- Conoce Usted a la familia de Cheo? R- Si los conozco 2- Dice usted que el día 10 de marzo el joven cheo se encontraba con Ustedes? R- Si, 3- Ese Señor muerto quíen era? R- Le decían Blas. 4- Hasta que hora estuvo en el sitio? R- hasta las tres. 5.- Tiene conocimiento de una acusación de una violación en contra de Cheo? R- No, no se había escuchado nada, son muchachos sanos. 4- Precisa alguna fecha sobre el comentario de los hechos ocurridos en el caserío? R- No. 5- Conoce a la familia de Anthoni? R- Si, Vivian por allí pero tengo entendido que ahorita viven aquí en Carúpano. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1- Usted tiene entendido de que se trata este Juicio? R.- De la presunta Violación del niño Anthoni. 2- Por qué cuando le hablan de la Violación habla de la muerte del señor Blas? R- Tengo por entendido que ese día lunes 10 de marzo, el niño fue a comprar a la bodega de la señora y el señor Cheo no estaba allí. Porque no se sabe a quíen creerle si a la mama del niño o a ellos, porque hay muchos comentarios. 3- Quíenes se encontraban presentes donde estaba el señor Blas? R- Mi esposo, El sobrino del señor muerto, mi tío, Estaba el Papa del Señor, muerto, estaba el señor Cheo, unos primos de el, y otra gente acompañando, cuando yo me fui ellos quedaron allí tomando. 4- Ese sitio es la casa del Muerto o donde lo Consiguieron? R.- Donde lo consiguieron. 5- Usted sabe donde vive Anthoni? R- Por la vía del Zancudo. 6- Es la misma vía por donde consiguieron al muerto? R- Si es la misma vía. 7- Por allí hay una poza, es cerca de donde consiguieron al muerto? R- Es lejos. 8- Cuando se entero de la Violación del niño? R- Cuando la Señora Julia vino a poner la denuncia por la violación del niño, que la hermana de la señora nos lo comento. 9- No sabe para que lo mandaran para lo del tío? R- Creo que el tío lo mando a buscar. A preguntas del Tribunal manifestó: 1.- Cómo se llama su esposo? R- Ángel Miguel Brusco 2- Usted menciono en esta audiencia que en le pueblo se escuchaban varias Versiones. Cuales son las versiones que se escuchan? R- Que el niño fue violado por el Joven Cheo, otros dicen que era embuste, la Mama dice que es cierto porque ella le mando a hacer la prueba al niño y salio positiva, y así muchos comentarios sobre la realidad y uno no sabe a quíen creerle. 3- Sobre la Fecha en que ocurrió los hechos, que se dice? R- No tengo conocimiento de la fecha en que ocurrió los hechos. 4- Ese día del señor que consiguió ahogado estaba la señora Yreima Guevara? R- No, no la vi por allí en ese momento. 5- Y la Señora Yraida Brusco? R- Si estaba. Cesaron.
Con respecto a las declaraciones rendidas por las testigos Yraida Brusco Ramírez, Daicy del Valle Díaz Salazar y Keyla Carolina Rojas Ortega, este Tribunal las percibió creíbles, ya que sus testimonios se basan en que el acusado José Miguel Hurtado el día 10 de marzo del 2014, se hallaba en el lugar donde se encontró a la persona ahogada, las testigos en cuanto a los hechos objeto de éste debate desconocen el día en que ocurrió el hecho y solo unas de ellas mencionan haber escuchados comentarios con respecto a la violación, incluso versiones en donde se señala al acusado José Miguel Hurtado como autor del mismo, como lo es el caso de la testigo Keyla Carolina Rojas Ortega. En el debate quedo demostrado que los hechos sucedieron el día viernes 07 de marzo, fecha acreditado con la declaración del experto forense Roberto Rodríguez, quíen manifestó que al realizar la evaluación el día 19 de marzo del 2014, coloco que los hechos sucedieron el día 07 de marzo del 2014, por información suministrada por la víctima o su madre, lo cual coincidió con lo aportado por la madre de la víctima Carmen Julia Medina, al determinarse que el día descrito por el experto era viernes, dato indicado por la madre de la víctima como día en que ocurrió el hecho, circunstancia que infirió este Juzgador al determinarse con la exposición del experto que las lesiones sufridas por la víctima en el ano, las mismas tenían un plazo de curación entre diez y quince días, lo cual evidencia que el viernes indicado por la testigo Carmen Julia Medida, se encontrada en el plazo de días indicados por el doctor, ya que el mismo realizó la evaluación el día 19 de marzo del 2014, por lo que habían transcurrido doce días desde la fecha de los acontecimientos, este particular determinó en este sentenciador que quíen le suministro la fecha al especialista fue la madre de la víctima, hecho lógico por ser la persona que representa al menor, la que hizo todas las diligencias y quíen estaba en capacidad para el momento de la evaluación de recordar los datos, ya que su hijo es un niño de once años de edad, circunstancia que influye claramente de acuerdo a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos para que el pequeño recordara la fecha después de varios de días de haber ocurrido el hecho, aunado a la timidez y dificultad que presentan los niños ante los médicos y por todo lo que genera un hecho de esta naturaleza en los infantes. Así mismo quedo sentado en el debate que el autor del presente hecho fue el acusado José Miguel Hurtado, quíen fue señalado por el niño en la sala de audiencia como Cheo, indicando que fue la persona que lo agarro, le tapo la boca, le bajo los pantalones y le metió el piripicho por detrás, en las cercanías de una poza, en una mata que esta tapada en ese lugar, donde había puro monte, hecho acreditado y certificado con la declaración de la madre de la Víctima Carmen Julia Medina, quíen informó que su hijo le manifestó días después de sucedido el abuso sexual, que cheo fue el autor del hecho, con lo expuesto por la Trabajadora Griselda Lunar, quíen indico que en la entrevista realizada al niño éste le refirió que quíen lo agredió sexualmente fue cheo el de la bodega y con la declaración del experto forense Roberto Rodríguez, quíen demostró que las lesiones presentes en el ano de la víctima, fueron producto de una penetración. Razones por las cuales este Tribunal desestima los presentes testimonios como pruebas fehacientes en el hecho, por no constituir sus dichos certeza y relevancia alguna en cuanto a los acontecimientos del hecho.
La declaración del ciudadano José Luís Ramírez, cédula de identidad 19.707.792, en su condición de testigo, quíen ya juramentado expone: El día que dicen que el cometió los hechos el estaba sacando chino con nosotros, y de allí sacamos el chino y nos venimos a comer, después fuimos a rellenar, de allí el se fue para San Félix. Es todo. Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 1- Usted dice que el joven Cheo estaba trabajando con usted. Que día fue? R- Día jueves 13 de marzo. 2- A qué hora terminaron la jornada? R- Como a las 4 de la tarde. 3- Ese mismo día el se fue para San Félix? R.- Si, con uno que llaman Luís Alfredo. 4- Conoce usted a la familia de Cheo? R.- Si, él es un muchacho trabajador, que se la pasa trabajando. 5- Para ese día que Cheo se fue había escuchado algún comentario de una supuesta violación? R- En ningún momento. 6- Había alguien más presente cuando Cheo se fue con Luís Alfredo? R- Con otros más que estaba allí. 7- Ninguna de esas personas hizo comentario de una supuesta violación? R- Nada de nada. 8- Sabe porque Cheo se fue para San Félix? R- Porque un tío lo llamo para Trabajar. Cesaron. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1- Qué escucho Usted de la violación del niño Anthoni? R- Escuche decir que Cheo se lo pego, eso fue lo que entendí. 2- A quíen se lo escucho? R- Es el comentario que había en el pueblo? 3- Usted se enteró que día fue eso? R-El día trece, no se había comentado nada, después que el se fue que se comentó que había violado a Anthoni. 4- Usted conoce a la familia de Anthoni? R- no, ellos viven lejos. 4- A quíen escucho que Cheo había Violado a Anthoni? R- A Luís Mata. Cesaron. A preguntas del Tribunal manifestó: 1- La persona que le comento los hechos vive por el sector? R- Si, por río largo cerca de una bodega, cerca de Tenislao. 2- Usted no sabe o no le comento Luís Mata cuando Ocurrieron los hechos narrados? R.- Después del día trece me comento cuando ocurrieron los hechos pero no me dijo cuando. 3- Alguien más le comento la situación? R- No, mas nadie.
La exposición del ciudadano Luís Alfredo González, cédula de identidad 19.527.225, en su condición de testigo, quíen ya juramentado expone: El muchacho se fue conmigo para San Félix el Jueves 13, porque un tío lo estaba solicitando porque el tiene un campo, y lo necesitaba para que le viera los animales porque es una persona mayor y no puede estar en eso, ese día jueves había un puesto en el camión que yo viajo y me lo lleve. Luego llamaron que lo trajeran para acá, porque había pasado lo que había pasado. Se trajo nuevamente para Que hicieran el Procedimiento. Es todo Al interrogatorio de la defensa privada contestó: 1- En el momento en que se lleva a Cheo para San Félix quíen le solicita que lo traslade? R.- Un tío. 2- Donde vive ese Tío? R- en San Félix. 3- Usted dice que luego llaman para regresar al muchacho. Quíen lo traslada? R.- Yo no lo traje, utilice otros métodos porque estaba ocupado. 4- Cuantos días transcurrieron desde que se lo entrego al tío y desde que le pidieron que lo retornara. R- Como 9 días. 5- Conoce a la familia de Cheo? R- Si perfectamente. 6- Alguien le comento algo de la presunta violación de l que están acusando a Cheo? R- No, Jamás. 7- Tiene algún conocimiento en cuanto a la presunta violación? R- No. 8- Usted solo traslado a Cheo por requerimiento de un tío? R- Si. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1- Usted vive en la misma Comunidad del Acusado? R- Si. 2- Tiene parentesco con el? R- si, somos primos. 3- Cuando se entera de lo que están involucrando a Cheo. R- Cuando mi tío me llamo para que lo trajeran. 4- Usted después que lleva a Cheo donde el tío Regresa al pueblo? R- No
Las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Luís Ramírez y Luís Alfredo González, las percibió este Tribunal creíbles, ya que sus testimonios se basan en que el acusado José Miguel Hurtado el día 13 de marzo del 2014, se encontraba sacando Chino y que ese día se fue para San Félix. En el debate quedo demostrado que los hechos sucedieron el día viernes 07 de marzo, data acreditada con la declaración del experto forense Roberto Rodríguez, quíen manifestó que al realizar la evaluación el día 19 de marzo del 2014, coloco que los hechos sucedieron el día 07 de marzo del 2014, por información suministrada por la víctima o su madre, lo cual coincidió con lo aportado por la madre de la víctima Carmen Julia Medina, al determinarse que el día descrito por el experto era viernes, dato indicado por la madre de la víctima como día en que ocurrió el hecho, circunstancia que infirió este Juzgador al determinarse con la exposición del experto que las lesiones sufridas por la víctima en el ano, las mismas tenían un plazo de curación entre diez y quince días, lo cual evidencia que el viernes indicado por la testigo Carmen Julia Medida, se encontrada en el plazo de días indicados por el doctor, ya que el mismo realizó la evaluación el día 19 de marzo del 2014, por lo que habían transcurrido doce días desde la fecha de los acontecimientos, este particular determino en este sentenciador que quíen le suministro la fecha al especialista fue la madre de la víctima, hecho lógico por ser la persona que representa al menor, la que hizo todas las diligencias y quíen estaba en capacidad para el momento de la evaluación de recordar los datos, ya que su hijo es un niño de once años de edad, situación que influye claramente de acuerdo a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos para que el pequeño recordara la fecha después de varios de días de haber ocurrido el hecho, aunado a la timidez y dificultad que presentan los niños ante los médicos y por todo lo que genera un hecho de esta naturaleza en los infantes. Así mismo quedo sentado en el debate que el autor del presente hecho fue el acusado José Miguel Hurtado, quíen fue señalado por el niño en la sala de audiencia como Cheo, indicando que fue la persona que lo agarro, le tapo la boca, le bajo los pantalones y le metió el piripicho por detrás, en las cercanías de una poza, en una mata que esta tapada en ese lugar, donde había puro monte, hecho acreditado y certificado con la declaración de la madre de la Víctima Carmen Julia Medina, quíen informó que su hijo le manifestó días después de sucedido el abuso sexual, que cheo fue el autor del hecho, con lo expuesto por la Trabajadora Griselda Lunar, quíen indico que en la entrevista realizada al niño éste le refirió que quíen lo agredió sexualmente fue cheo el de la bodega y con la declaración del experto forense Roberto Rodríguez, quíen demostró que las lesiones presentes en el ano de la víctima, fueron producto de una penetración. Razones por las cuales este Tribunal desestima los presentes testimonios como pruebas fehacientes en el hecho, por no constituir sus dichos certeza y relevancia alguna en cuanto a los acontecimientos del hecho.
La declaración del ciudadano Moya Eusebio, cédula de identidad 13.293.373, en su condición de testigo, quíen ya juramentado expone: Ese día, la mama del niño acusado paso dos días lavando en la casa donde vive, de eso, yo me la paso trabajando en el monte, no tengo más que decir. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: 1- Usted tiene conocimiento sobre la Violación del niño Anthoni Ramírez? R- no.
La deposición de este testigo no aporto ningún aspecto relevante en el debate, ya que manifestó no tener conocimiento de los hechos. Por lo que este Tribunal no estima la presente prueba como fehaciente en el presente hecho, desestimando la misma.
La declaración del acusado José Miguel Hurtado Guevara, quíen impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: Primero y principal quiero decir que el día que el niño dice que yo abuse de el yo no estaba presente, ese día yo estaba en un lugar donde consiguieron a un señor muerto al frente de un bar en un pozo, eso fue un día lunes 10 de marzo, yo no he abusado de nadie, ese día yo no estaba presente. Es todo. Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público respondió:1.- José Miguel Usted conoce al niño Anthoni Ramírez? R.- si. 2.- De dónde lo conoces? R.- De allá del sector el Zancudo. 3.- El es vecino tuyo? R.- No. 4.- Conoces a los familiares de Anthoni? R.- A algunos, al Papa, a la Mama, a los hermanitos, a algunos tíos y algunas tías. 5.- Has tenido a algún problema anteriormente con alguno de ellos? R.- No todavía no comprendo como me acusan de una cosa que no hice. 6.- Usted manifestó en su declaración que cuando abusaron de Anthoni no estabas allí? Dónde te encontrabas? Cuando el dice que yo abuse de él yo estaba en un lugar donde encontraron a un señor ahogado, yo pase todo el día ahí, con dos mujeres allí y como a las 3 y media llegó la PTJ al lugar y yo regrese a i casa como a las 6 y media. 7.- Qué fecha fue eso? R.- Un día lunes 10 de marzo, ese día fue que el niño fue a comprar la gallina para la casa, le atendió mi Papa porque mi Mama estaba para Casanay. 8.- Usted tiene bodega en su casa? R.- Una bodeguita. 9.- Usted tiene Bicicleta? No, en ese tiempo no tenía bicicleta. 10.- En ese tiempo tenías Bicicleta? R.- No, tenía era mi hermano. 11.- Cuando tenías Bicicleta se la prestabas a Anthoni? R.- En ningún momento. 12.- Que día se entero que a Anthoni lo habían violado? R.- El 21 de Marzo que la señora Julia me dijo. 13.- Quíen es la señora Julia? La mama del niño. 14.- Usted sabe en que fecha Anthoni dijo que lo había violado? R.- El dijo que el día 10 de marzo, un lunes, cuando yo me entere de los hechos yo estaba en San Félix. Se deja Constancia que la Defensa no realizo preguntas al joven. A preguntas del Tribunal manifestó.1.- El día que el adolescente dice que usted abuso de el Usted estaba en el pueblo? R.- Si, yo estaba en el campo, allí donde vivo. 2.- Usted conoce al que se ahogo? R.- si se llamaba Nicolás Azocar. 3.- Qué tiempo estuviste ahí? R.- desde la mañana hasta las 6 de la tarde que fui a la casa y me bañe. 4.- Alguna persona te vio en ese lugar? R.- la señora Yraida Brusco y Keyla Rojas y Miguel Ángel Brusco.
La declaración del acusado JOSÉ MIGUEL HURTADO GUEVARA, quíen impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: Yo estoy aquí otra vez de nuevo, porque yo no entiendo, porque aun en estos momentos aun no puedo estar nervioso, ósea que la doctora que vino antier me dice a mi que el día que yo fui para allá yo estaba nervioso, claro que ese día estaba nervioso y todavía sigo nervioso, con el motivo de que este problema que me zumbaron a mi encima no es tan fácil para mi, y yo no entiendo porque el día que vino el ptj a declarar uno de ellos dijo que yo lo había llevado al lugar de los hechos, yo en ningún momento los lleve a ninguna parte, yo me quede en mi casa con la doctora que vino y la Fiscal esta conciente de eso, y aunque ella misma la Fiscal me dijo a mi el día que fueron para allá, que yo fuera culpable o no fuera iba a pagar cárcel y me dijo que si ella quería me llevaba preso, ella fue para allá a maltratarlo a uno con sus palabras. Tampoco entiendo porque la señorita Julia Medina, ellos vienen y me acusan de una cosa que yo no hice, ellos vienen y ponen la denuncia, yo estaba en Bolívar trabajando con un Tío mío, cuidándole el ganado, yo vengo a mi pueblo y doy la cara, entonces no entiendo porque cuando llegó a mi pueblo, ellos llegan y se van, yo vengo dando lacara y aquí estoy dando la cara, porque no tengo delito con nadie, ni he abusado de nadie, y tampoco entiendo porque cuando ellos vienen aquí vienen con la cara agachada y el muchacho con la cara tapada con un trapo y que estoy aquí dando la cara porque tengo mi conciencia quieta porque no he abusado de nadie y que tampoco tengo esa pendencia de estar abusando de otro hombre, porque para hombre yo y menos de un muchacho, soy un hombre, me gustan las mujeres y tengo mi esposa, ninguno de mi familia acostumbra a estar abusando de otro hombre, lo de nosotros es trabajar, para tener lo que nos haga falta. Es todo.
En cuanto a la declaración del acusado José Miguel Hurtado, a pesar de que no estar obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, ya que no puede exigírsele hechos ni circunstancia en que estuvo involucrado, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige. Lo que si puede ser objeto de valoración es la explicación que da un acusado para exculparse, cuando expone una cuartada en el debate, siendo la misma sometida a una actividad probatoria que motivada por esa versión y en ejercicio del principio contradictorio, se tuvo que poner en practica para su esclarecimiento, con distracción de tiempo y empleo de recursos hacia la búsqueda de la verdad o falsedad de tal alegación, en el presente caso el principio de presunción de inocencia resulto desvirtuado con todo el acervo probatorio, evacuado en el presente juicio, ya que en el Juicio Oral y Reservado, quedo demostrado que los hechos sucedieron el día viernes 07 de marzo, data acreditada con la declaración del experto forense Roberto Rodríguez, quíen manifestó que al realizar la evaluación el día 19 de marzo del 2014, coloco que los hechos sucedieron el día 07 de marzo del 2014, por información suministrada por la víctima o su madre, lo cual coincidió con lo aportado por la madre de la víctima Carmen Julia Medina, al determinarse que el día descrito por el experto era viernes, dato indicado por la madre de la víctima como día en que ocurrió el hecho, circunstancia que infirió este Juzgador al determinarse con la exposición del experto que las lesiones sufridas por la víctima en el ano, las mismas tenían un plazo de curación entre diez y quince días, lo cual evidencia que el viernes indicado por la testigo Carmen Julia Medida, se encontrada en el plazo de días indicados por el doctor, ya que el mismo realizó la evaluación el día 19 de marzo del 2014, por lo que habían transcurrido doce días desde la fecha de los acontecimientos, este particular determino en este sentenciador que quíen le suministro la fecha al especialista fue la madre de la víctima, hecho lógico por ser la persona que representa al menor, la que hizo todas las diligencias y quíen estaba en capacidad para el momento de la evaluación de recordar los datos, ya que su hijo es un niño de once años de edad, condición que influye claramente de acuerdo a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos para que el pequeño recordara la fecha después de varios de días de haber ocurrido el hecho, aunado a la timidez y dificultad que presentan los niños ante los médicos y por todo lo que genera un hecho de esta naturaleza en los infantes. Así mismo quedo sentado en el debate que el autor del presente hecho fue el acusado, quíen fue señalado por el niño en la sala de audiencia como Cheo, indicando que fue la persona que lo agarro, le tapo la boca, le bajo los pantalones y le metió el piripicho por detrás, en las cercanías de una poza, en una mata que esta tapada en ese lugar, donde había puro monte, hecho acreditado y certificado con la declaración de la madre de la víctima Carmen Julia Medina, quíen informó que su hijo le manifestó días después de sucedido el abuso sexual, que cheo fue el autor del hecho. Con lo expuesto por la Trabajadora Griselda Lunar, quíen indico que en la entrevista realizada al niño lo percibió sincero, al referirle que quíen lo agredió sexualmente fue cheo el de la bodega, y con la declaración del experto forense Roberto Rodríguez, quíen demostró que las lesiones presentes en el ano de la víctima, fueron producto de una penetración. Con las declaraciones de las Lic. Griselda Lunar y Carolina Hernández España, quíenes apreciaron que el acusado no fue sincero con respecto a los acontecimientos de los hechos, para lo cual las expertas coincidieron que el mismo evadía su responsabilidad, afirmando la Lic. Griselda Lunar que el joven eludía su responsabilidad indicando que no lo podían vincular porque no le habían hecho pruebas y la Lic. Haydee Carolina Hernández, indico que el mismo se preparo para la entrevista y de la manifestación del experto Víctor Hernández, quíen determinó claramente que los hechos ocurrieron en la población del Zancudo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo el lugar del suceso es abierto, con abundante vegetación, el cual desde la vía principal no se podía observar, se tenía que bajar, existiendo en el lugar un caminito el cual conducía a un árbol grande donde sucedió el hecho, certificando el funcionario con su actuación lo manifestado por la víctima en cuanto a que el hecho ocurrió en una mata que esta tapada en ese lugar, donde había puro monte. Igualmente el experto coincidió con lo expuesto por la testigo Carmen Julia quíen señalo que en lugar de los hechos hay una poza y monte por allí. Corroborando la deposición del experto la tesis que generalmente ocurre en este tipo de hechos, su particularidad, y es que el sujeto activo siempre procura estar en sitios aislados, escondidos o alejados para consumar el delito, tal cual como ocurrió en el presente caso. Por lo que en el presente caso el principio de presunción de inocencia resulto destruido con todo el acervo probatorio existente.
Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:
Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.
En cuanto a los documentos, Reconocimiento Medico Legal N° 237 de fecha 19/03/2014, cursante al folio 27; Inspección Técnica N° 2154 cursante al folio 30, de fecha 03/11/2014, Informe Social cursante a los folios 60 al 69, practicado a la víctima; Informe Social cursante a los folios 155 al 162, practicado al acusado, Informe Psicológico que cursa al Folio 36 de la segunda pieza., practicado a la víctima, que fueron incorporadas mediante su lectura al debate, los especialistas que practicaron los mismos comparecieron al debate y depusieron sobre ellas, por lo que no puede relevarse su testimonio recepcionado en juicio con la valoración de estos documentos, por esta razón este Tribunal no valora estos documentos.
DE LAS PRUEBAS Y SU RELACIÓN
Las declaraciones de la víctima Antoni José Ramírez Medina, la testigo Carmen Julia Medina, y de los expertos, Roberto Rodríguez, Víctor Hernández, Griselda Lunar y Haide Carolina Hernández España, al adminicularlas guardaron relación directa con lo debatido en el presente juicio, armonizando cada uno en sus dichos al concatenar sus versiones y actuaciones, permitiéndole el análisis y comparación de los medios probatorios establecer a este Juzgador que el acusado José Miguel Hurtado abusó sexualmente del niño Antoni José Ramírez Medina, a estas afirmaciones y certeza llegó este sentenciador al quedar claramente sentado con el dicho de la víctima que en las cercanías de la poza ubicada en población del Zancudo del Municipio Andrés Mata, en una mata tapada, donde había puro monte, fue abusado sexualmente por el acusado, a quíen menciono y reconoció como Cheo en la sala de audiencias como la persona que lo salió persiguiendo, lo agarro, le tapo la boca, le agarro las manos, le bajo el pantalón y le metió el piripicho por detrás, hecho corroborado con la declaración de la madre de la víctima Carmen Julia Medina, que indico que días después del hecho se enteró por una maestra y otra persona, que su hijo había sido abusado sexualmente, y que el niño le refirió que Cheo fue quíen abuso sexualmente de él en la poza y que no le dijo nada por temor a que su padre le pegara. De la declaración del Dr. Roberto Rodríguez quedo acreditado en el debate que la víctima presentó unas lesiones en el ano, siendo las mismas líneas anales presentes, esfínter anal tónico, cicatriz reciente de bordes rojizos, a las horas 7 y 11, según las agujas del reloj en posición genupectoral, indicando que las lesiones sufridas por la víctima en el ano fueron producto de una penetración. Igualmente quedo demostrado con la declaración del experto forense que los hechos sucedieron el día viernes 07 de marzo, data acreditada al manifestar el especialista que en su evaluación medica efectuada el 19 de marzo del 2014 a la víctima, coloco que los hechos sucedieron el día 07 de marzo del 2014, por información suministrada por la víctima o su madre, lo cual coincidió con lo aportado por la madre de la víctima Carmen Julia Medina, al determinarse que el día descrito por el experto era viernes, dato indicado por la madre de la víctima como día en que ocurrió el hecho, circunstancia que infirió en este Juzgador, al determinarse con la exposición del experto que las lesiones sufridas por la víctima en el ano tenían un plazo de curación entre diez y quince días, lo cual evidencio que el viernes indicado por la testigo Carmen Julia Medida se encontrada en el plazo de días indicado por el doctor, ya que el mismo realizó la evaluación el día 19 de marzo del 2014, por lo que habían transcurrido doce días desde la fecha de los acontecimientos, permitiendo esta conjetura dejar por sentado que quíen le suministro la fecha al especialista fue la madre de la víctima, hecho lógico por ser la persona que representa al menor, la que hizo todas las diligencias y quíen estaba en capacidad para el momento de la evaluación de recordar los datos, ya que su hijo es un niño de once años de edad, condición que influye claramente de acuerdo a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos para que el pequeño recordara la fecha después de varios de días de haber ocurrido el hecho, tal cual como lo hizo cuando señalo que los hechos ocurrieron el día sábado, aunado a la timidez y dificultad que presentan los niños ante los médicos y por todo lo que genera un hecho de esta naturaleza en los infantes. De la declaración del experto Víctor Hernández, quíen determinó claramente que los hechos ocurrieron en la población del Zancudo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo el lugar del suceso es abierto, con abundante vegetación, el cual desde la vía principal no se podía observar, se tenía que bajar, existiendo en el lugar un caminito el cual conducía a un árbol grande donde sucedió el hecho, certificando el funcionario con su actuación lo manifestado por la víctima en cuanto a que el hecho ocurrió en una mata que esta tapada en ese lugar, donde había puro monte. Igualmente el experto coincidió con lo expuesto por la testigo Carmen Julia quíen señalo que en lugar de los hechos hay una poza y monte por allí, lo cual indico cuando a preguntas del Ministerio Público: 14.- Esa poza donde ocurrieron los hechos como es? R.- arriba agarran agua y abajo se bañan, la poza se ve de la carretera, pero hay monte por allí. La declaración del experto permitió corroborar la tesis que generalmente ocurre en este tipo de hechos, su particularidad, y es que el sujeto activo siempre procura estar en sitios aislados, escondidos o alejados para consumar el delito, tal cual como ocurrió en el presente caso. Con la exposición de las Lic. Griselda Lunar y Carolina Hernández España, quíenes apreciaron que el acusado no fue sincero con respecto a los acontecimientos de los hechos, para lo cual las expertas coincidieron que el mismo evadía su responsabilidad, afirmando la Lic. Griselda Lunar que el joven eludía su responsabilidad indicando que no lo podían vincular porque no le habían hecho pruebas y la Lic. Haydee Carolina Hernández, indico que el mismo se preparo para la entrevista. Además de indicar la Lic. Griselda Lunar que la víctima le informó que la persona que lo agredió sexualmente fue Cheo el de la bodega, señalando que la misma no fue manipulada, por cuanto mostraba efectos de lo sucedido, permitiendo al Tribunal establecer que la víctima no pudo haber inventado o mentido con respecto a los hechos, por cuanto la experto quíen entrevistó y percibió el dicho del pequeño indicó claramente que éste fue sincero, lo que corrobora y coincide con lo informado por el infante, cuando reconoció al acusado José Miguel Hurtado como Cheo, de quíen indico que lo agarro, le tapo la boca, le bajo el pantalón, le agarro las manos y le metió el piripicho por detrás. Asociado a lo expuesto por la Trabajadora Social, en cuanto la credibilidad de la víctima en su dicho, quedo demostrado en el debate que la víctima y su madre Carmen Julia Medina, no tenía problemas con el acusado y su familia antes de ocurrir los hechos, situación certificada por el joven José Miguel Hurtado, quíen fue contestes al respecto, ya que indico no tener problemas con la víctima ni con su familia. Lo cual deja establecido que tanto la víctima como su madre no tenían ningún interés o motivo para involucrar al acusado en un hecho de esta naturaleza, quedando plena certeza que los dichos de la víctima Antoni José Ramírez y de su madre Carmen Julia Medina, donde señalan al adolescente como autor del hecho obedecen a la realidad de los hechos.
ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La Fiscalía del Ministerio Público expuso sus conclusiones: En mi Carácter de Fiscal del Ministerio público y siendo esta la oportunidad legal para realizar las conclusiones del presente debate Ciudadano Juez, el Ministerio Público considera que el transcurso de este debate quedo ciertamente demostrado responsabilidad del acusado José Miguel Hurtado Guevara, en el delito que le fue imputado como fue la Violación Agravada; previsto en el artículo 374 numeral 01 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del niño Antoni José Ramírez Medina, esta afirmación la hago ciudadano juez por lo siguiente: Primero: por esta sala se presentaron varios expertos así como testigos del Ministerio Público y de la defensa con los cuales sus testimonios dieron veracidad a la imputación realizada por el Ministerio Público, en primer lugar con la declaración del propio acusado donde a pregunta realizada por el Ministerio Público el mismo señalo que en ningún momento ha tenido problemas o tuvo problemas con el acusado ni con su grupo familiar, pregunta realizada al Ministerio Público por qué cree que el niño lo señala como responsable y no sabe, también estuvo presente la víctima Antoni José Ramírez, el cual señalo como sucedieron los hechos, como el acusado abuso de él, cerca de una posa que se encuentra camino a la casa del acusado, al cual el reconoce como Cheo y lo señalo en sala como la persona que menciona con ese apodo, y que fue la misma que abuso de él, también está el testimonio de la madre del acusado la cual señalo en sala que su hijo para la fecha en que el niño que lo señala de ser violado no se encontraba en el caserío lo cual fue contradictorio con las versiones de los demás testigos de la defensa, también estuvo presente la mamá de la Víctima la Señora Carmen, la cual manifestó que su hijo le había contado como Cheo había abusado del luego que le prestara una bicicleta, señalando en sala al acusado a la persona mencionada como Cheo, con respecto a los expertos que asistieron a este debate se encuentran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Víctor Hernández y Maikel Flores, los cuales fueron los encargados de realizar la inspección técnica del sitio donde el acusado abuso sexualmente del niño Antoni, señalados que hay una poso a que para acceder a ella hay mucha hierba y que no se ve de la carretera porque hay mucha vegetación, lo cual concuerda con lo manifestado por la víctima en su declaración, con relación al testimonio del Dr. Roberto Rodríguez médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción el mismo señalo que al momento de realizarle evaluación médica a la víctima observo cicatrices recientes con bordes rojizos con lo cual se degustar que si hubo una penetración, con lo cual se evidencia en ese momento que la madre le había manifestado que los hechos había ocurrido el 07/03/2014 y que según la fecha dada por la representante de la víctima y las características de las heridas las mismas se encontraban en el parámetro de curación para este tipo de lesiones, también contamos con la presencia de la licenciada Griselda Lunar trabajadora social adscrita a esta sección adolescente la cual le realizo evaluación tanto a la víctima y el acusado y nos mencionó entre otras cosas en relación a la víctima que el mismo se sentía afectado por los hechos y muy sincero en su declaración o en la manera de cómo narra lo sucedido y que por lo tanto el niño no pudo ser manipulado para que manifestara esa declaración, con respecto al acusado manifestó que en ningún momento lo observo sincero, más bien ocultador, a pregunta realizada por la defensa privada a la licenciada con relación a la entrevista realizada tanto a la víctima y al adolescente que como los observo, la licenciada le manifestó que en la entrevista del niño, observo las respuesta de este con veracidad, mientras que el acusado en todo momento se contradijo, en relación a la licenciada Carolina Hernández psicóloga adscrita a esta sección penal de adolescente la cual le realizo la evaluación psicológica del acusado, manifestó que el mismo se observaba ocultador, que no fue espontáneo en su entrevista es más que ella observo que el mismo se preparó para la hora de ser evaluado y que no fue sincero en su respuesta; con relación a los testigos promovidos por la defensa entre los cuales está la señora Iraima Brusco, Eusebio Moya, José Luís Ramírez, Keila Carolina, Luís Alfredo y Deisy Díaz, los mismos en su declaraciones se contradicen sobre el día y la fecha en la que ocurrieron los hechos al compararlo o al hablar de una muerte de un señor que ocurrió en el caserío, la mayoría de ellos a pregunta realizada por el Ministerio Público sobre si tenían conocimiento de la violación donde fue víctima el niño Antoni José Ramírez Medina, manifestaron no tener conocimiento, por tal motivo ciudadano juez esta representación del Ministerio Público considera que queda demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Violación Agravada; previsto en el artículo 374 numeral 01 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del niño Antoni José Ramírez Medina, por tal motivo visto que este delito está tipificado en la ley especial en su articulado 628 parágrafo segundo literal A como privativa de libertad, es por lo que solicito que el acusado cumpla cinco (05) años de Privativa de Libertad del conformidad con el articulo 620 Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es Todo.
La defensa Privada Abg. Sandra del Valle González expuso sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: visto los medios probatorios esgrimidos en el juicio oral y privado la defensa concluye lo siguiente: El testimonio de la víctima es totalmente contradictorio secuencialmente desde la apertura de la investigación, en cuanto tiempo, modo y espacio, según las actas que rielan en el expediente, por otro lado el testimonio de la madre se contradice por lo narrado con la víctima, quíen de manera referencial no se encuentra en consonancia, tal parece que son dos situaciones totalmente distintas en relación al momento de enterarse de los hechos y la fecha de la denuncia ante el Ministerio Público es decir el 19/03/2014 interpone la denuncia por ante el Ministerio Público pero la madre de la víctima alega que sucedieron cuando su hijo fue a comprar unas sardinas en casa de los padres del imputado, situación que acierta la madre del imputado cuando dice en su testimonio que efectivamente la víctima fue en horas de la mañana a comprarle unas sardinas y este es atendido por su esposo, luego la madre del imputado lo atiende en la tarde cuando la víctima regresa a buscar el vuelto de la compra de la mañana, recuerda ese día porque estaban solos en casa, por cuanto en el caserío que lo antecede se encontraba un señor muy conocido ahogado y era lunes 10 de marzo de 2014, cosa esta que fue sostenido por Los testigos presentado por la defensa, pero es el caso que la madre de la victimita no conteste contenido de acta de juicio manifestó que ella se enteró el mismo día y le ordeno a su hijo dejar el vuelto así, cosa que contradice el testimonio de la víctima quíen alega que los hechos sucedieron al regreso de la búsqueda del vuelto, por otro lado en el examen médico legal aparece como fecha de los hechos el 07/03/2014,asimismo los testigos presénciales a legados por la víctima que aparecen en distintos testimonios no coinciden púes al momento de la denuncia en acta se evidencia que la víctima manifiesta que la madre del imputado lo sorprende en el acto, pero en la ocasión en testimonio en juicio aparece una ciudadana Rosi Natera a quíen la madre de la víctima asegura que se encontraba en el lugar de los hechos y presencio la agresión, cosa que dicha señora no le dio importancia a su verificación ya que fue solicitada por el Ministerio Público y no acudió restando crédito a la veracidad de tal importante prueba, asimismo la participación del equipo técnico esta defensa aprecia lo siguiente: El experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Víctor Hernández manifiesta en audiencia en juicio una situación talmente distinta a lo explanado en acta redactada por el mismo en relación al lugar de los hechos cosa a juicio de la defensa deja entredicho su ética profesional, contaminando la prueba con alegaciones que no consta en la inspección técnica, creando un abismo entre la verdad y la certeza, por otro lado el experto manifiesta que el imputado le indico el lugar de los hechos, cosa que es totalmente falsa, pues la licenciada Griselda Lunar quíen al igual que el resto de los experto y el Ministerio Público acompaño a la comisión y aseguro en esta sala que el imputado nunca acompaño a la comisión al lugar de los hechos y menos le indico el mismo, por cuanto se quedó en casa atendiendo una entrevista realizada por ella, por su parte el examen médico legal no aprecia ningún tipo de lesiones externas que indica congruencia entre lo manifestado por la víctima y los hallazgo apreciados, en consecuencia el equipo multidisciplinario no establece un patrón entre culpable o inocente, pues por un lado la trabajadora social indica que el imputados sostenía estado de ansiedad que presumen que oculta algo y es poco sincero en cuanto a la psicóloga alega que el imputado al momento de su evaluación se encontraba relajado libre de ansiedad presumiendo que estaba preparado para la evaluación asumiendo la defensa que tal prueba aporta integrantes que no dejan ver la verdad de los hechos, por otro lado existe un vació que deja en estado desigual l imputado en relación a la víctima pues a este no se le realizo evaluación psicológica alguna, por su parte los testimonios de los testigos presentados por la defensa demuestran claramente que el imputado se encontraba desde tempranas horas de la mañana en el lugar donde se encontraba el señor popularmente conocido como Blass ahogado en un poso de agua cercano a la vía principal, asimismo la posa donde la víctima alega que ocurrieron los hechos es una poza pública donde los habitantes buscan agua para tomar agua a cualquier hora del día y ambos lugares quedan distantes a un kilómetro aproximadamente uno del otro, tampoco tuvo el imputado manera de saber el momento que la víctima fue a su casa a comprar una sardina y menos cuando fue por el vuelto, pero cuanto fue como a las 5:00 pm cuando regreso a su casa a cenar y regresar a donde se encontró al señor ahogado, no existe una logisidad que indique que en un lugar público y concurrido alguien pueda escogerlo como escenario para cometer tal hecho, es por ello que la defensa invoca el mandato constitucional en el artículo 49 en relación al debido proceso el numeral 2 que expresa que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, de igual manera se permite citar al siguiente texto escrito por los penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo en su interrogante en cuanto a que dice la ciencia probatoria sobre la valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos responde como pautas en respuesta a su interrogante que para valorar un testimonio y por ende su credibilidad se encuentran las siguientes variables Primero: que el testigo no sea sospechosos por interés en el proceso, segundo: que no se contradiga asimismo en todas las oportunidades que se refiera en el mismo asunto, Tercero: que sea veraz en todo, una mentira erosiona el crédito de todo el testimonio, Cuarto: que sea coincidente con los demás testigo de cargo, con mayor razón en lo que constituye en lo principal de los hechos, quinto: que sea espontáneo es decir que no haya uniformado su declaración previamente con los demás deponentes del cargo, sexto: que ostente calidades morales validadas positivamente, aclarando así que la finalidad del debido proceso es establecer la verdad del debido proceso, por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo expresa el artículo 13 del COPP, es así que finalmente la defensa concluye que no se pudo probar lo señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto no se aprecia modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, generando distancia entre la verdad y la certeza que siembra una serie de dudas que me permite invocar el principio de indubio pro reo asimismo el principio de la presunción de inocencia, por lo que solicito a este Tribunal dirigido dignamente su cargo ciudadano juez que en aras de una sana administración de justicia se declare al imputado no culpable del delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto al principio de indubio pro reo, es todo. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a replica manifestando: En primer lugar le recuerdo a la defensa privada que ya estamos en la etapa del debate y nos e debe tomar en consideración los testimonios rendidos ya sea por la víctima y los testigos en el trascurro de la investigación, sin embargo no sé, de que contradicciones ella habla si la víctima ha señalado al acusado como autor del hecho, ella señala que la representante de la víctima denuncio el 19/03/2014 y ciertamente fue así y fue señalado por ella en sala, que denuncio una vez que se enteró de los hechos puesto que no sabía de los hecho, y el mismo día que interpuso la denuncia se le realizo el examen a la víctima, señala que sus testigos fueron contestes al señalar que apareció un señor ahogado en el río, si todos sus testigos señalaron que los hechos ocurrieron el 10/03/2014 pero como sabe ella que esa fue la fecha de los hechos si la víctima y su madre manifestaron que no sabía cuando fue los hechos, después de realizado el examen médico forense la madre manifiesta que fue el 07 de marzo, la defensa manifiesta unos testigos presénciales, les recuerdo a la misma que para el delito de violación basta con el solo dicho de la víctima y en este caso el niño señala al acusado y el resultado del informe médico forense y en este caso fue positivo, ella habla que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contaminaron la prueba, de verdad esta representación fiscal no entiende de que se trata dicha contaminación, no sé a qué se refiere la defensa, puesto que los expertos describieron el sitio tal y como se encuentra plasmado en la inspección técnica, dice que el médico legal es incongruente porque habla de cicatrices recientes y rojizas y el doctor Rodríguez manifestó en sala que eso es a consecuencia de una penetración, si el acusado no es culpable como señala la defensa privada porque el niño Anthony lo señala precisamente a él como la persona que lo abuso sexualmente, siendo que el propio Anthony manifestó en sala que no tenía problemas con él ni con su familia lo cual fue corroborado por la madre de la víctima y del acusado, por lo tanto si el acusado no lo violo porque Anthony señala a José Miguel Hurtado Guevara, la defensa privada señala que es absurdo que un sitio público sea escenario de una violación, se nota que está lejos de la realidad esa manifestación, pero en caso en concreto si observamos lo manifestado por la representante de la víctima, y lo manifestado por los expertos en sala como la inspección técnica se puede determinar que el sitio a pesar de ser público, está cubierto con vegetación y que para llegar al sitio había que pasar por un camino de hierba, por eso considero ciudadano juez que en el presente debate si se demostró la responsabilidad del acusado lo cual es la verdad de los hechos y no como dice la defensa que hay dudas, en este debate no hubo dudas, por lo que ratifico los Cinco (05) años de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se demostró la responsabilidad del acusado de autos, es todo.
la Defensora Privada ejerció su derecho de contra replica y expuso: para la defensa la verdad es una sola desde su inicio hasta su fin tanto en las fechas como el tiempo al igual de cómo sucedieron los hechos, si la madre de la víctima al igual que la víctima alega en sala que no se acuerdan el día en que su hijo fue abusado entonces como es que en el examen médico legal acierta que fue el 07 de marzo si se enteró el mismo día como lo alega en su conteste como es que la denuncia la hace el día 19 y como es que acierta que fue el día que fue a comprar unas sardinas, cuando contradice totalmente a la víctima que dice que fue cuando fue a buscar el vuelto, el Ministerio Público alega que el delito de violación basta que solo el hecho que la víctima acuse entonces de qué sirve el proceso si con la palabra de la víctima es suficiente, en cuanto a la experticia realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Víctor Hernández, la defensa ratifica que este funcionario mintió en sala, no sé con cual intención lo hizo pero sus alegatos son totalmente distintos al acta redactada por el mismo, entonces la defensa, previendo esta situación insiste en la no culpabilidad de mi representado, por cuanto existen dudas razonables que indica que no participo en lo alegado por la víctima. Es todo.
De estas posiciones conclusivas este Juzgador no puede compartir la alegada por la defensa, ya que con las declaraciones del niño Antoni José Ramírez Medina y de la testigo Carmen Julia Medina, no quedo duda alguna en este Juzgador, respecto a la autoría del acusado José Miguel Hurtado en el delito de abuso sexual a Niño en la Modalidad de Violación, ya que el niño víctima de la causa fue claro y preciso en indicar que el acusado, a quíen reconoció en el juicio como Cheo, fue la persona que abuso sexualmente de él, indicando para ello que lo persiguió, lo agarro, le tapo la boca, le agarro las manos, le bajo el pantalón y le metió el piripicho por detrás, en las cercanías de la poza ubicada en población del Zancudo del Municipio Andrés Mata, en una mata tapada, donde había puro monte, hecho corroborado con la declaración de la madre de la víctima Carmen Julia Medina, que indico que días después del hecho se enteró por una maestra y otra persona, que su hijo había sido abusado sexualmente, y que el niño le refirió que Cheo fue quíen abuso sexualmente de él en la poza y que no le dijo nada por temor a que su padre le pegara. Con las lesiones que presentó la víctima en el ano, siendo las mismas líneas anales presentes, esfínter anal tónico, cicatriz reciente de bordes rojizos, a las horas 7 y 11, según las agujas del reloj en posición genupectoral, las cuales fueron certificadas por el Dr. Roberto Rodríguez, medico forense encargado de realizar la evaluación medica al niño, quíen indico que las lesiones sufridas por la víctima en el ano fueron producto de una penetración. Igualmente la declaración del experto forense determinó que los hechos sucedieron el día viernes 07 de marzo, data acreditada al manifestar el especialista en su evaluación medica efectuada el 19 de marzo del 2014 a la víctima, que coloco que los hechos sucedieron el día 07 de marzo del 2014, por información suministrada por la víctima o su madre, lo cual coincidió con lo aportado por la testigo Carmen Julia Medina progenitora de la víctima, al determinarse que el día descrito por el experto era viernes, dato indicado por la madre de la víctima como día en que ocurrió el hecho, circunstancia que infirió en este Juzgador, al constatarse con la exposición del experto que las lesiones sufridas por la víctima en el ano tenían un plazo de curación entre diez y quince días, lo cual evidencio que el viernes indicado por la testigo Carmen Julia Medida se encontrada en el plazo de días indicados por el doctor, ya que el mismo realizó la evaluación el día 19 de marzo del 2014, por lo que habían transcurrido doce días desde la fecha de los acontecimientos, permitiendo esta conjetura dejar por sentado que quíen le suministro la fecha al especialista fue la madre de la víctima, hecho lógico por ser la persona que representa al menor, la que hizo todas las diligencias y quíen estaba en capacidad para el momento de la evaluación de recordar los datos, ya que su hijo es un niño de once años de edad, hecho que influye claramente de acuerdo a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos para que el pequeño recordara la fecha después de varios de días de haber ocurrido el hecho, tal cual como lo hizo cuando señalo que los hechos ocurrieron el día sábado, aunado a la timidez y dificultad que presentan los niños ante los médicos y por todo lo que genera un hecho de esta naturaleza en los infantes. De la declaración del experto Víctor Hernández, quíen determinó claramente que el los hechos ocurrieron en la población del Zancudo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo un sitio de suceso es abierto, con abundante vegetación, el cual desde la vía principal no se podía observar, se tenía que bajar, existiendo en el lugar un caminito el cual conducía a un árbol grande donde sucedió el hecho, certificando el funcionario con su actuación lo manifestado por la víctima en cuanto a que el hecho ocurrió en una mata que esta tapada en ese lugar, donde había puro monte. Igualmente el experto coincidió con lo expuesto por la testigo Carmen Julia quíen señalo que en lugar de los hechos hay una poza y monte por allí, permitiendo la declaración del perito corroborar la tesis que generalmente ocurre en este tipo de hechos, su particularidad, y es que el sujeto activo siempre procura estar en sitios aislados, escondidos o alejados para consumar el delito, tal cual como ocurrió en el presente caso. Con la exposición de las Lic. Griselda Lunar y Carolina Hernández España, quíenes apreciaron que el acusado no fue sincero con respecto a los acontecimientos de los hechos, para lo cual las expertas coincidieron que el mismo evadía su responsabilidad, afirmando la Lic. Griselda Lunar que el joven eludía su responsabilidad indicando que no lo podían vincular porque no le habían hecho pruebas y la Lic. Haydee Carolina Hernández, indico que el mismo se preparo para la entrevista. Además de indicar la Lic. Griselda Lunar que la víctima le informó que la persona que lo agredió sexualmente fue Cheo el de la bodega, señalando que la misma no fue manipulada, por cuanto mostraba efectos de lo sucedido, permitiendo al Tribunal establecer que la víctima no pudo haber inventado o mentido con respecto a los hechos, por cuanto la experto quíen entrevistó y percibió el dicho del pequeño indicó claramente que éste fue sincero, lo que corrobora y coincide con lo informado por el infante, cuando reconoció al acusado José Miguel Hurtado, como Cheo, de quíen indico que lo agarro, le tapo la boca, le bajo el pantalón, le agarro las manos y le metió el piripicho por detrás. En cuanto a lo expuesto por la Trabajadora Social, con respecto a la credibilidad de la víctima en su dicho, quedo demostrado en el debate que la víctima y su madre Carmen Julia Medina, no tenía problemas con el acusado y su familia antes de ocurrir los hechos, situación certificada por el joven José Miguel Hurtado, quíen fue contestes al respecto, ya que indico no tener problemas con la víctima ni con su familia, lo cual deja establecido que tanto la víctima como su madre no tenían ningún interés o motivo para involucrar al acusado en un hecho de esta naturaleza, quedando plena certeza que los dichos de la víctima Antoni José Ramírez y de su madre Carmen Julia Medina, donde señalan al adolescente como autor del hecho obedecen a la realidad de los mismos. Quedando determinado que la víctima en ningún momento dudo con respecto a la persona que abusó sexualmente de él, señalándolo al adolescente José Miguel Hurtado, quíen fue reconocido por la víctima en la sala de audiencias, como Cheo. En razón de la actividad probatoria analizada en el presente proceso y de todos estos argumentos planteados y estudiados deja sentada el Tribunal su posición con respecto a las conclusiones formuladas por las partes.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal estima que en el presente debate quedó acreditado que el día 07 de marzo del 2015, en la población del Zancudo del Municipio Andrés Mata, la víctima Antoni José Ramírez Medina, fue agredido sexualmente por el acusado José Miguel Hurtado, hecho acreditado con la exposición de la víctima quíen señalo al joven de manera clara y precisa en el debate como Cheo, como la persona que abuso sexualmente de él, indicando para ello que lo persiguió, lo agarro, le tapo la boca, le agarro las manos, le bajo el pantalón y le metió el piripicho por detrás, en las cercanías de la poza ubicada en población del Zancudo del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en una mata tapada, donde había puro monte, hecho corroborado con la declaración de la madre de la víctima Carmen Julia Medina, que refirió que días después del hecho se enteró por una maestra y otra persona, que su hijo había sido abusado sexualmente, y que el niño le comento que Cheo fue quíen abuso sexualmente de él en la poza y que no le dijo nada por temor a que su padre le pegara. Con las lesiones que presentó la víctima en el ano, siendo las mismas líneas anales presentes, esfínter anal tónico, cicatriz reciente de bordes rojizos, a las horas 7 y 11, según las agujas del reloj en posición genupectoral, las cuales fueron certificadas por el Dr. Roberto Rodríguez, medico forense encargado de realizar la evaluación medica al niño, quíen revelo que las lesiones sufridas por la víctima en el ano fueron producto de una penetración. Igualmente la declaración del experto forense determinó que los hechos sucedieron el día viernes 07 de marzo, data acreditada al manifestar el especialista en su evaluación medica efectuada el 19 de marzo del 2014 a la víctima, que dejo plasmada en la misma que los hechos sucedieron el día 07 de marzo del 2014, por información suministrada por la víctima o su madre, lo cual coincidió con lo aportado por la testigo Carmen Julia Medina progenitora de la víctima, al determinarse que el día descrito por el experto era viernes, dato indicado por la madre de la víctima como día en que ocurrió el hecho, circunstancia que infirió en este Juzgador, al constatarse con la exposición del experto que las lesiones sufridas por la víctima en el ano tenían un plazo de curación entre diez y quince días, lo cual evidencio que el viernes indicado por la testigo Carmen Julia Medida se encontrada en el plazo de días indicados por el doctor, ya que el mismo realizó la evaluación el día 19 de marzo del 2014, por lo que habían transcurrido doce días desde la fecha de los acontecimientos, permitiendo esta hipótesis dejar por sentado que quíen le suministro la fecha al especialista fue la madre de la víctima, hecho lógico por ser la persona que representa al menor, la que hizo todas las diligencias y quíen estaba en capacidad para el momento de la evaluación de recordar los datos, ya que su hijo es un niño de once años de edad, hecho que influye claramente de acuerdo a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos para que el pequeño recordara la fecha después de varios de días de haber ocurrido el hecho, tal cual como lo hizo cuando señalo que los hechos ocurrieron el día sábado, aunado a la timidez y dificultad que presentan los niños ante los médicos y por todo lo que genera un hecho de esta naturaleza en los infantes. De la declaración del experto Víctor Hernández, quíen determinó claramente que el los hechos ocurrieron en la población del Zancudo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo un sitio de suceso es abierto, con abundante vegetación, el cual desde la vía principal no se podía observar, se tenía que bajar, existiendo en el lugar un caminito el cual conducía a un árbol grande donde sucedió el hecho, certificando el funcionario con su actuación lo manifestado por la víctima en cuanto a que el hecho ocurrió en una mata que esta tapada en ese lugar, donde había puro monte. Igualmente el experto coincidió con lo expuesto por la testigo Carmen Julia quíen señalo que en lugar de los hechos hay una poza y monte por allí, permitiendo la declaración del perito corroborar la tesis que generalmente ocurre en este tipo de hechos, su particularidad, y es que el sujeto activo siempre procura estar en sitios aislados, escondidos o alejados para consumar el delito, tal cual como ocurrió en el presente caso. Con la exposición de las Lic. Griselda Lunar y Carolina Hernández España, quíenes apreciaron que el acusado no fue sincero con respecto a los acontecimientos de los hechos, para lo cual las expertas coincidieron que el mismo evadía su responsabilidad, afirmando la Lic. Griselda Lunar que el joven eludía su responsabilidad indicando que no lo podían vincular porque no le habían hecho pruebas y la Lic. Haydee Carolina Hernández, indico que el mismo se preparo para la entrevista. Además de indicar la Lic. Griselda Lunar que la víctima le informó que la persona que lo agredió sexualmente fue Cheo el de la bodega, señalando que la misma no fue manipulada, por cuanto mostraba efectos de lo sucedido, permitiendo al Tribunal establecer que la víctima no pudo haber inventado o mentido con respecto a los hechos, por cuanto la experto quíen entrevistó y percibió el dicho del pequeño indicó claramente que éste fue sincero, lo que corrobora y coincide con lo informado por el infante, cuando reconoció al acusado José Miguel Hurtado, como Cheo, de quíen indico que lo agarro, le tapo la boca, le bajo el pantalón, le agarro las manos y le metió el piripicho por detrás. En cuanto a lo expuesto por la Trabajadora Social, con respecto a la credibilidad de la víctima en su dicho, quedo demostrado en el debate que la víctima y su madre Carmen Julia Medina, no tenía problemas con el acusado y su familia antes de ocurrir los hechos, situación certificada por el joven José Miguel Hurtado, quíen fue contestes al respecto, ya que indico no tener problemas con la víctima ni con su familia, lo cual deja establecido que tanto la víctima como su madre no tenían ningún interés o motivo para involucrar al acusado en un hecho de esta naturaleza, quedando plena certeza que los dichos de la víctima Antoni José Ramírez y de su madre Carmen Julia Medina, donde señalan al adolescente como autor del hecho obedecen a la realidad de los mismos. Por lo que considera este Tribunal que la conducta ejercida por el acusado encuadra en el tipo penal de Abuso Sexual a Niño en la modalidad de Violación, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que estipula lo siguiente:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quíen realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especializados previstos en la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento en ésta establecido.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.
Desde el punto de vista medicolegal, el delito de abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).
Con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
(…) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
(…) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007).
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación fiscal por el delito de violación agravada, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, siendo cambiada la calificación jurídica por este Tribunal de Juicio de la Sección adolescentes, al delito de abuso sexual a niño, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el sujeto activo del delito es un adolescente que le correspondía la aplicación de la ley especial, aunado a que la víctima es un niño de once (11) años de edad, acogiendo de esta manera, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal.
En el presente caso se determinaron elementos fácticos fundamentales, para encuadrar los hechos objeto de este proceso, en el delito de abuso sexual a niño, pero en la modalidad de violación, específicamente:
Cuando la víctima de la causa responsabiliza al acusado de haberlo agarrado, tapado la boca, bajarle los pantalones y meterle el piripicho por detrás, hecho que fue ratificado por su madre, a quíen la víctima le contó como el procesado de la causa abuso de él y con lo expuesto por la Lic. Griselda Lunar, quíen entrevistó y percibió el dicho del menor e indicó claramente que éste no fue manipulado, por cuanto presentaba factores del abuso, lo cual evidenció que la víctima fue sometido a esa agresión sexual y de lo manifestado por el experto forense Roberto Carlos Rodríguez González, quíen señaló que la víctima presento unas lesiones en el ano producto de una penetración.
Lo anterior evidencia, que efectivamente el elemento fáctico en la acción desplegada por el adolescente, se materializó con la agresión sexual e introducción del pene en el ano, evidenciado por la declaración rendida por la víctima quíen señala al acusado de haberle metido el piripicho por detrás, siendo sustentado este hecho con la declaración de la ciudadana Carmen Julia Medina, quíen narró que su hijo le indicó que el joven abuso de su hijo sexualmente. Con la entrevista realizada e informada por la Lic. Griselda Lunar a este Tribunal, donde percibió el dicho del niño e indicó claramente que éste no fue manipulado y de lo expuesto por el experto forense Roberto Carlos Rodríguez González, quíen que la víctima presento unas lesiones en el ano producto de una penetración. Configurando se de esta manera la condición establecida en la disposición legal ut supra “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”, y por ende el delito de abuso sexual a niños en la modalidad de violación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a través de la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido (Omissis).
Así las cosas, si bien es cierto que el Ministerio Público desde la interposición de su acusación formal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señaló como precepto jurídico aplicable el tipo penal de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, no es menos cierto que la Ley que regula la materia de responsabilidad penal del adolescente contiene un tipo penal que encuadra perfectamente en el hecho que se le atribuye al prenombrado acusado, esto es, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la pena de prisión en ambos casos, es la misma, por tanto, carece de fundamento lo alegado por la recurrente en el sentido de afirmar que el tipo penal contenido en la ley especial le resulta más favorable a su defendido.
No obstante, esta Alzada en uso de sus atribuciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el cambio de calificación jurídica al hecho por el cual resultó condenado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla todo acto sexual con penetración genital, anal, carnal, manual, con introducción de instrumentos que simulen objetos sexuales e incluso el sexo oral, obedeciendo tal cambio al principio de especialidad normativa (les specialis derogat legi generali), sin que ello genere modificación alguna en los efectos de la sentencia recurrida, dado que el tipo penal describe una situación fáctica que de forma especial se encuentra subsumida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además de ello, ambas disposiciones establecen la misma sanción para el caso concreto.
Con las pruebas debatidas en el juicio confirmaron que el acusado es penalmente responsable del delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación, resultando comprometida su conducta con el acervo probatorio valorado por este Juzgado.
En el presente caso la acción típica desarrollada por el acusado José Miguel Hurtado Guevara, resultó documentada, ya que existen pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, en el delito de Abuso Sexual a Niño en la modalidad de Violación, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado se le destruyó el principio de presunción de inocencia.
Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de Abuso Sexual a Niño en la modalidad de Violación y existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra del acusado José Miguel Hurtado Guevara, plenamente identificado, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia sancionatoria, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
De la misma manera quiere dejar sentado este Tribunal que no se dio cumplimiento por parte del Ministerio al mandato vinculante establecido en la sentencia 1049 emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio del 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es de carácter vínculante para todos los operadores de justicia, observándose que el criterio sentado por la sala fue inobservado y conculcado al no solicitar la vindicta pública la practica de la prueba anticipada, atentando este acto contra las garantías que deben prevalecer para las víctimas niños, quíenes requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, evitando su comparecencia a diversos actos donde reiteradamente vea a su agresor muchas veces, sometiéndose a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar y que no preservan su declaración inicial de los hechos por la perturbación que se le ocasiona. El obviar la practica de este mandato legal tal cual como ocurrió en el presente caso atentó contra las garantías y derechos que deben ser resguardados celosamente a los infantes víctimas de este tipo de delitos, y mucho más cuando el Ministerio Público espero tanto tiempo para poner en marcha el presente proceso, hecho que evidentemente atento a que el niño no recordara detalladamente aspectos fundamentales del suceso como la fecha de su comisión. Por lo que con el presente fallo este Juzgado especializado en materia de responsabilidad penal de adolescente hace un llamado al cumplimiento del criterio vinculante establecido en la sentencia citada.
SANCIÓN
Al quedar establecido en el debate que el acusado José Miguel Hurtado Guevara, es culpable del delito de Abuso Sexual Adolescente con Penetración Genital, por medio de Acto Carnal, atendiendo a lo establecido en el artículo 539, 621, 622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta todas las circunstancia que conlleven a la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público debiendo hacer un análisis para aplicar la misma.
Para la imposición de la presente sanción se debe tener en cuenta que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, teniendo como finalidad su imposición primordialmente educativa y de prevención, complementándose, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Teniendo como determinación y aplicación, la naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al hacer el presente extractó de las normas 539, 621 y 622 literal “c” y “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede establecer que la imposición de las medidas es una atribución discrecional que le compete al Juez con fundamento a los preceptos legales señalados y en atención al artículo 603 de la ley especial.
En el presente caso al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le acreditó la comisión de uno de los delitos que prevé como sanción la medida privativa de libertad, de acuerdo al orden jurisprudencial establecido por la sala de casación penal, que ha señalado que el tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipifica varias conductas bajo el nombre de “abuso sexual”, no señalando expresamente dentro de las mismas la palabra “VIOLACIÓN”, sin embargo dentro de dichas acciones, se encuentra evidentemente la “violación”, en los supuestos contenidos tanto en el encabezamiento como en el primer aparte de ese dispositivo legal, tal como ocurre en el caso de que se produzca “...penetración genital, anal u oral...”, razón por la cual el Máximo Tribunal de la República, ha considerado al delito de abuso sexual en la modalidad de violación, por los hechos constitutivos del mismo. Indicando que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como la sanción de medida de privación de libertad, es aplicable en estos casos. Sentencia número 428, de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas. Argumentado el criterio fijado por el Tribunal con respecto a que el delito es merecedor de la medida privativa de libertad, conforme al debido proceso debe imponérsele al acusado un trato justo y digno en el proceso, por lo que es menester mantener el equilibrio entre la magnitud del hecho por el que se persigue y las medidas cuya aplicación se decrete en contra del mismo, con motivo de los hechos cuya responsabilidad se le atribuye. Es así como el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige la proporcionalidad de la sanción a aplicar, para lo cual debe tenerse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerite el hecho punible. El moderno derecho procesal ha relegado su rol netamente adjetivo, o simple servidor de las leyes sustantivas no lo posterga totalmente, simplemente se compenetra con novedosos principios que entonan la socialización del derecho, otorgando la posibilidad de una justicia funcional, eficaz y solidaria. Si bien es cierto que en la situación irregular lo fundamental a ser tomado en cuenta era el grado de peligrosidad y no la participación comprobada del adolescente en el hecho punible, bastando que éste se encontrarse involucrado en un “hecho antisocial” o “situación de peligro”, para someterlo, no es menos cierto que en la protección integral, el limite impuesto por el principio de culpabilidad ocasiona que la situación de peligrosidad desaparezca. Así pues, la frecuencia delictiva del adolescente puede generar un menor grado de culpabilidad, en atención a la valorización que debe hacer el juez, al momento de seleccionar e imponer la sanción conforme a las reglas del artículo 622 de la Ley Especial, cuando se establece en el literal a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c),“la gravedad de los hechos conjugado precisamente con los criterios de necesidad y proporcionalidad”, d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; y h) “Los resultados de los informenes clínicos y psico-social.
De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas debatidas. Así mismo quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de la declaración de la víctima en el debate, quién indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra el desarrollo integral de la víctima, por lo que su comisión debe considerarse grave, ya que generan en la víctima en este caso un niño, condiciones que pueden atentar contra su sexualidad, contra su normal desenvolvimiento psicológico y social. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo encuadra perfectamente en las normas penales, lo que lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que éste delito es considerado como uno de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, los cuales son contrarios a los valores e intereses constitucionales protegidos, por lo que para la finalidad y derechos que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria la imposición de ésta medida, teniéndose como norte que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, toda vez que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones, con miras a su desarrollo integral, permitiéndole la modificación de su comportamiento, comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven para el momento de los hechos contaba con la edad de 17 años y actualmente cuenta con la mayoridad, edad que le permitía comprender la naturaleza de sus actos, es decir, que está en plena capacidad de cumplir la medida impuesta, pues tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado; en el curso del proceso el mismo no manifestó nada al respecto. En relación a los resultados de los informes psicológico y social, cursan ambos en autos, al informe psicológico, se observó mentalmente orientado, no muestra signo de deterioro mental y ni en su percepción ni en su juicio de realidad, lenguaje acorde con el nivel de instrucción, predominantemente concreto, durante la evaluación se mostró indiferente ante los hechos no se involucro como parte de los hechos y emocionalmente aparecía distante, evasivo y libre de ansiedad, esto permite suponer que manejo defensa para reprimir lo que emocionalmente pudiera estar ocurriendo en él, en la pruebas psicológicas, arrojo una adaptación en general, funcional, sin embargo aparecieron rasgos de dependencia, infantilismo, y cierto manejo obsesivo de las situaciones no hay indicadores de daño orgánico, en líneas generales un perfil sugerente a una persona inmadura emocionalmente. Al informe social se estableció que es un joven que proviene de un grupo familiar primario, criado en el campo, bajo unas condiciones de vida precarias, con bajo nivel socio cultural, su estilo de vida es propio del medio, dedicado a la agricultura como única fuente del medio, es el segundo de seis hermanos, y por las características propias de la familia del campo donde a los varones se les da la libertad de actuar con autonomía y tomar decisiones propias de su hacer diario su mismo estilo de vida le permite relacionarse con las personas de su mismo sexo de la comunidad, donde es posible, traten diferentes temas de conversación entre ellos el tema de la sexualidad, lo que es común despertar en los jóvenes, esas inquietudes y ese deseo mismo de experimentar, una manera propia o impropia el sexo, en su abordaje sobre el problema de base, este fue muy reservado, limitado a respuestas cortas por su alto grado de ansiedad en el momento, diciendo y negando el delito que se le imputaba, diciendo de que no tenía contacto con el niño, y que no tenía nada que ver porque a él no le hicieron prueba para imputarlo. De acuerdo con estos estudios debe imponerse al adolescente una medida que permita a sus familiares y al sancionado corregir su comportamiento de vida, sometiéndose al estudio de los factores y carencias que incidieron en la comisión de los delitos, estableciendo metas, estrategias y lapsos idóneos que le permitan superar estas carencias, para evitar futuras incursiones en hechos delictivos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la medida socioeducativa de Privación de Libertad, que consiste en el internamiento del adolescente en un establecimiento público especial del cual sólo podrá salir por orden judicial, por el lapso de cuatro (04) años, medida prevista en los artículos 620 literales “F” y 628, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación, Previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el Articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona al joven adulto al cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad Prevista en los artículos 620, Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 628 Parágrafo Segundo Literal “A” Ejusdem por el Lapso de Cuatro (04) Años. TERCERO: De conformidad con el artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la detención del acusado desde la sala, por lo que a tal efecto se libró oficio adjunto con boleta de detención al Comandante de la Policía de esta Ciudad, sitio de reclusión provisional hasta el Juez de Ejecución disponga lo pertinente. CUARTO: Se acuerda Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Juez de ejecución de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLEDIS GONZÁLEZ
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