REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000284
ASUNTO: RP11-D-2015-000284
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizado el primero (01) de diciembre de 2015, a las 11:15 de la mañana en la sala de audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala Shamuel Sevilla; el Juicio Oral y Privado en el asunto seguido en contra del adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de FRANCIS MERCEDES SALCEDO RAUSSEO y EL ESTADO VENEZOLANO, Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, el Adolescente imputado: OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad) su representante legal Jonny Suniaga, No estando presentes: la víctima FRANCIS MERCEDES SALCEDO RAUSSEO y los medios previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto a su persona y a la Secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y declara abierto el Juicio Oral y Privado.
ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud ocurrieron los hechos de fecha 12/09/2015, según ACTA POLICIAL DE FECHA 12/09/2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Centreo de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quíenes dejan constancia que “ En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, inherentes al servicio, en el cuadrante de la paz de guayacán de las Flores, en un patrullaje en unidad motorizada, específicamente en el sector de Guayacán de las Flores, cuando recibieron llamada telefónica, al numero del cuadrante de l una ciudadana la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad indicándonos que ella había sido víctima de un atraco por tres ciudadanos portando armas de fuego logrando identificar a unos de ellos y de los cuales los mismos se encontraban metidos dentro de la vivienda del que ella reconoció, ubicada detrás del modulo policial de guayacán de las flores y al llegar al sitio fueron abordados por la ciudadana que les efectuó el llamado y les señalo la vivienda donde se encontraban los ciudadanos y procedieron a tocar la puerta de la vivienda y a identificarse y se les dio la voz de alto y estos trataron de salir por la parte de atrás de la vivienda… (…)”, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de seis (06) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “A”, “B” y “C”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 12/09/2015 y EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NUMERO 0685 DE FECHA 13/09/2015. En razón de ello, solicito la sanción de privativa de libertad, por el lapso de seis (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, así mismo solicito se le sea tomado declaración a los expertos y testigos en el presente acto, la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quíen expone: Oída la manifestación realizada por mi representado en la que le ha señalado a este Tribunal su disposición de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos le solcito a este honorable Tribunal que al momento de imponer la sanción, tome en consideración las rebajas que en virtud de tal procedimiento a establecido nuestro legislador, es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de admitir los hechos en esta audiencia, para la imposición inmediata de la sanción penal a tal efecto se identificó de la siguiente manera: OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quíen expone: Reconozco los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo.
OPINIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quíen, expuso: Escuchado como ha sido la manifestación voluntaria y expresa del acusado en reconocer los hechos imputados en el escrito acusatorio así como lo manifestado por su defensa privada, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la rebaja realizada puesto que la misma esta ajustada a derecho. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quíen expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quíen expone: Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado de manera libre y voluntaria los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de FRANCIS MERCEDES SALCEDO RAUSSEO y EL ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar sentencia sancionatoria, conforme al artículo 603 de la ley Especial, contemplado en su reforma; por lo que impone la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622, como lo son la existencia del acto delictivo y la existencia del daño causado, que en este caso quedo acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal y el perjuicio que se le causo a la víctima al vulnerarse su derecho a la propiedad, así como el temor al que fue sometida su integridad personal. La participación y responsabilidad del adolescente Jhonny Daniel Suniaga Rodríguez, en el hecho ilícito, en su naturaleza y gravedad de los mismos, lo cual resultó demostrado con la admisión de los hechos inferidos por la representación fiscal. En razón a la tipicidad del delito y la proporcionalidad en la medida a imponer, considera este Tribunal prudente y legal de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “b” imponer de manera proporcional el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F” de la Ley Especial, ya que el delito de Robo Agravado se encuentra contenido en dicha disposición, como uno de los tipos penales que permite imponerle a los adolescentes ésta medida, debiendo imponerse esta medida en proporcionalidad al hecho y a las circunstancias que llevaron al acusado a cometer el hecho punible, en atención a ello evidencia el Tribunal que para la fecha de ejecución del delito el acusado contaban con 17 años de edad, lo cual permite por su capacidad cumplir el sentido y objeto de la medida privativa de libertad impuesta, que fue solicitada por un lapso de Seis (06) años por la representación fiscal. De la revisión del informe social practicado al adolescente se constata que el mismo incurrió en el hecho delictivo por la complacencia y permisión familiar que lo condujo a desarrollar una conducta desorganizada, desorientada y expuesta al riego, actuando así con libertad de compartir con grupos de jóvenes de igual conducta, con los cuales allegado a transgredir. El articulo 583 de la ley especial, establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, por el procedimiento de admisión de los hechos, procediendo este Juzgado a rebajar un tercio de la sanción, ello tomando en consideración, el reconocimiento de los hechos realizado por el adolescente, por la comisión de los delitos admitidos, y en base a la garantía procesal que ampara a los acusados por el ahorro procesal que proporciona la institución de la formula legal de admisión de los hechos, por ello considera este Tribunal que el lapso de duración de la sanción a imponer una vez rebajada el tercio de la misma sería de cuatro (04) AÑOS de la medida privativa de libertad. Y así se decide
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); a cumplir la medida Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal en perjuicio de FRANCIS MERCEDES SALCEDO RAUSSEO y EL ESTADO VENEZOLANO, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 583, 603, 620, literal “F” , 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quíen le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA. Líbrese oficio a la comandancia de la policía de esta Ciudad, informándole el contenido de la presente decisión y para que mantenga en esa institución al sancionado hasta tanto la juez de ejecución disponga lo pertinente. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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