REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000254
ASUNTO: RP11-D-2015-000254
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 27 de octubre de 2015, 06, 12 y 25 de noviembre de 2015, ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente el Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. CLEDIS GONZÁLEZ, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, el acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quíen fue acusado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de la colectividad. Siendo defendido en este proceso por la defensora Pública Penal Abg. Gertrudis Alcoba. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE
La representante del Ministerio Público acusó formalmente al adolescente para el momento de los hechos, Elvis Luís Velásquez Noriega, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de la colectividad y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 04/08/2015, según acta de aprehensión flagrante donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia que en esa misma fecha se conformo Comisión, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas al servicio en el perímetro de esta Jurisdicción, al momento que se desplazaban por la carretera Nacional Carúpano- Cariaco, específicamente por la entrada del Sector Copacabana, Municipio Bermúdez del Estado sucre, avistaron a dos ciudadanos, quíenes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron huida en veloz carrera intentando meterse a una vivienda tipo rancho que estaba adyacente por la vía, por lo que le dieron la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios, siendo acatada la misma, deteniéndose a pocos metros pudiendo observar que lanzaron a una zona con vegetación un objeto, logrando ubicar entre la maleza un arma de fabricación rudimentaria sin marca ni serial visible, seguidamente identificaron a los detenidos encontrándose en los mismos un adolescente identificado como OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Dos (02) Años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 620, literal “B y D”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “c”, y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en el escrito acusatorio, los cuales son las siguientes: Expertos: Víctor Quijada, Edwin Gil, Crislenin Loyo y Weston salieron Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, quíenes practicaron la Inspección Técnica N° 1006, de fecha 04/08/2015 y Weston salieron quíen practicase Reconocimiento N° 0303, de la misma fecha. TESTIGOS: Víctor Quijada, Edwin Gil, Crislenin Loyo y Weston salieron Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, quíenes practicaron la aprehensión del adolescente de Autos. Asimismo la incorporación para su exhibición y lectura: Inspección Técnica N° 1006, de fecha 04/08/2015 y Reconocimiento N° 0303, de la misma fecha, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la sanción de Dos (02) Años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 620, literal “B y D”, Ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
La defensa en sus argumentaciones manifestó que “Siendo este momento de demostrar que mi defendido es inocente de todo lo que el Ministerio Publico lo acusa como es el Delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, me tocara demostrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, demostrando con esto que mi defendido es Inocente de todo lo que se le acusa, solicito Copias Simples. Es todo.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas presentadas durante el debate, el Ministerio Público solo ofreció pruebas y rindieron declaraciones el acusado Elvis Luís Velásquez Noriega y los funcionarios policiales, Edwin Gil y Crislenin José Loyo Mendoza.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los cuatro días de desarrollo del debate, donde el acusado rindió declaración, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5° de La Constitución Bolivariana de Venezuela, negando ser responsable de los hechos señalados en su contra por parte de la representación fiscal. Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales, Inspección Técnica N° 1006, de fecha 04/08/2015, cursante al folio 04; Reconocimiento N° 0303, de fecha 04/08/2015, cursante al folio 05. El Tribunal una vez agotado el mandato de la fuerza pública previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las pruebas personales faltantes y dio continuidad al debate.
Hubo conclusiones del Ministerio Público, quíen manifestando que en el transcurso de este debate no se demostró la participación del acusado Elvis Luís Velásquez Noriega, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y visto que el ministerio Publico es parte de buena fe solicito la absolutoria del mismo tal como lo establece el articulo 34, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo.
La defensa expuso: Esta Defensa Considera que la solicitud realizada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho y esta defensa celebra que la misma haya reconsiderado todo lo expuesto en el escrito de acusación, es por lo que solicito ciudadano Juez sea declarada Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido.
El Tribunal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en las declaraciones del acusado, los funcionarios policiales Edwin Gil y Crislenin José Loyo Mendoza, que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:
La declaración del funcionario Crislenin José Loyo Mendoza, cédula de identidad: 17.379.840, quíen juramentado expone: Nos encontrábamos en la oficina cuando salimos de comisión en patrullaje normal, cuando nos desplazábamos por la carretera nacional Carúpano Cumana, específicamente en el sector Copacabana, en la parada de Moto taxi del mismo sector, logramos avistar a dos sujetos desconocidos, quíenes al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa, logrando correr a una distancia de 200mts, introduciéndose en una vivienda elaborada de zinc sin cerco perimetral, donde se le dio la voz de alto y observando que uno de ellos lanza hacia una zona boscosa un objeto, luego de tener ya neutralizado a dichos sujetos y resguardado el sitio, se realizo un recorrido donde uno de los funcionarios ubico un arma de fuego tipo casera comúnmente llamada chopo, asimismo se realizo la respectiva inspección corporal no encontrando ninguna evidencia encima de los mismos, luego procedimos informarle que quedaría detenido por uno de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, nos trasladamos al despacho con los ciudadanos y la evidencia recuperada, se busco por el sistema a los dos sujetos y el arma de fuego y se constato que no presentaba registros ni antecedentes algunos así como dicha arma. Luego se le informo a la superioridad y se le dio inicio a la presente averiguación. Es todo. Al interrogatorio de la fiscal del ministerio público contestó: 1- Usted participo en la inspección técnica del sitio? R- estaba resguardando la integridad física de mis compañeros, la inspección técnica la realiza el Detective Weston Salmeron. 2- Usted dice que estaba en el despacho y salieron de Comisión Quiénes? R- Detective Agregado Víctor Quijada, Edwin Gil, Weston Salmeron y mi persona. 3- Recuerda la fecha? R- No, pero fue como a las 8 u 9 de la mañana. 4- Dice que los sujetos se encontraban en la parada de Moto taxi? R- Si se encuentra en la vía Nacional Carúpano Cumana, a la entrada de Copa Cabana a mano Derecha. 5- A parte de esas personas no había más nadie en la parada? R- No. 6- Dicen que los vieron en actitud sospechosa, que es para ti una actitud sospechosa? R- Una actitud nerviosa que al observar la comisión busca ocultarse. 6- Se encontraban dos personas y salieron corriendo, los dos se introdujeron en la misma vivienda? R- si. 7- Es decir que hicieron una persecución en caliente para la aprehensión de estas personas? R- Correcto. 8- El Adolescente es una de esas personas que detuvieron ese día? R- Si. Es todo. Al interrogatorio de la defensa pública respondió: 1- Cuando se introducen en la vivienda no salio más nadie? R- no. 2- En las casas vecinas? R- Tampoco. 3- Cuántas patrullas iban en ese momento? R- Una sola. Cesaron. A preguntas del Tribunal manifestó: 1- Cuántos funcionarios iban a bordo de la patrulla? R- Cuatro con mi persona: Detective Agregado Víctor Quijada, Edwin Gil, Weston Salmeron y mi persona. 2- Quién de estos Funcionarios fueron en la persecución? R- Fueron en la misma patrulla, por la distancia de 200mts, cuando entran en la patrulla todo. 3- Qué funcionario vio que lanzaron el chopo? Weston Salmeron, el lo localizo y recupero. 4- El arma casera tiene seriales identificativos? R- No porque es un arma casera que no tiene seriales ni marcas visibles. 5- Cuál es el proceso de verificación de esa arma? R- para ver si tiene algún tipo de marca que pueda ingresarse en el sistema. 6- Ese sector donde realizaron el procedimiento hay flujo de personas? R- Es una zona boscosa y al momento de realizar el procedimiento no había personas. 6- Indique la hora y el día del Procedimiento? R- Ocho, ocho y media aproximadamente. 7- Ingresaron a la residencia que menciona? R- Si. 8- Se hicieron acompañar de algún testigo? R- Se procedió a realizar un recorrido, pudiendo constatar que no había testigos.
La declaración del funcionarios Edwin Gil, quíen previo juramento de Ley e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.166.591, manifestó: Ese día íbamos por la entrada de copa Cabana, estaban dos personas de sexo masculino frente a una vivienda, cuando vieron la patrulla salieron corriendo a la parte interna de la Vivienda y soltaron algo en el monte, fuimos cuando uno de los funcionarios encontró un chopo de fabricación rudimentaria, y tomamos las dos personas y no las llevamos al despacho con la evidencia, es todo. Al interrogatorio de la fiscal del ministerio público contestó: 1- Quién realizó la inspección técnica del sitio? R- Weston Salmeron. 2- Quién vio que lanzo el objeto? R- Mi persona y Weston fue a colectar lo que habían lanzado. 3- Por qué no ubicaron testigo? R- porque la vivienda esta separada y por la premura del caso no ubicamos testigos. 3- El Acusado es una de las dos personas? R- si. Es todo. Al interrogatorio de la defensa pública respondió: 1- Diga al tribunal la hora de los hechos? R- Temprano en la mañana, la exactitud no recuerdo. 2- Cuántos funcionarios realizaron el funcionamiento? R- Cuatro. 3- En cuantas Patrullas? R- En una sola porque la otra siguió a Pozo Colorado. 4- Cuando Ubican a las personas en que lugar se encontraban? R- Al frente de la vivienda. 5- Y cuando le dan la voz de alto. No salio más nadie? R- Salio la señora y otra persona. Cesaron. A preguntas del Tribunal manifestó: 1- Indique los nombres de los Funcionarios que lo acompañaron? R- Loyo, Weston Salmeron, Víctor Quijada y mi persona. 2- En qué Sector fue el procedimiento? R- Copacabana, Pozo colorado, no se, es cercano y se parecen. 3- Observo cuando lanzaron el objeto? R- Si vi. 4- Quién recupero el objeto? R- Weston Salmeron, Un Chopo. 5- Salieron en persecución de los Ciudadanos? R- Salimos hacia la casa y los sacamos de la casa. 5- Del sitio donde estaban los ciudadanos, hasta la vivienda, que distancia hay? R- Como 10 metros. 6- Se introdujeron con la patrulla a perseguir a los Ciudadanos? R- La patrulla no pasa hasta allí. 7- La persona que lanzo el objeto es la persona que esta presente en sala? R- No podría decirle con exactitud, solo vimos que lanzaron el objeto. Cesaron.
Las deposiciones de los funcionarios Edwin Gil y Crislenin José Loyo Mendoza no resultaron claras, parecieron dudosas en cuanto al acontecimiento de los hechos, ya que los mismos en las versiones aportadas no fueron conteste en cuanto a la ubicación del acusado, el modo de su detención, así como si él mismo portaba o se encontraba en el ámbito de poder de la referida arma, aunado al hecho de que los agentes policiales no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran sus versiones, por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho solo para determinar la existencia de los hechos.
La Exposición del acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quíen impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela expuso: Eso fue a las 5 de la mañana, entonces estábamos allí y llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allanaron la casa, llegó un funcionario y me sentó, y me dijo que iba para una averiguación y me venia, cuando eso nos agarraron y nos llevaron, tomaron declaraciones y eso, y después nos reseñaron, y después nos dijeron que íbamos a manos de Fiscalía o al Circuito el mismo día, y después nos dijeron que íbamos presos, después de eso pasaron por frente de nosotros un Chopo estilo escopeta, y nos llevaron a la policía y nos preguntaron que por qué estábamos presos y dijeron que por porte ilícito de arma, es todo. Al interrogatorio de la fiscal del ministerio público contestó: 1- Qué día fue eso? R- un lunes, la fecha no la recuerdo. 2- Cuántos Funcionarios hicieron el procedimiento? R- Como seis. 3- Qué hora eran? R- Las Cinco de la mañana. 4- En ese procedimiento estas con otra persona? R- Si, mi padrastro. 5- Por dónde vives hay casas cerca? R- Si. 6- Los Funcionarios se metieron en todas las casas? R- Ya venían de otro lado con otras personas presas y fueron directo a mi casa. 7- No le manifestaron el motivo por el que se encontraban allí? R- No. 8- Qué encontraron en su residencia? R- Nada. 9- De dónde sale el Chopo que aparece en el Expediente? R- De la PTJ. 10- Allí habían más personas? R- En la casa del frente habían dos personas que habían llegado. 11- No dijeron porque ingresaban a su residencia? R- Solo que por una averiguación. 12- A dónde iba cuando llegaron los Funcionarios? R- A la casa de mi Tío. 13- Dónde se encontraba cuando llegaron los Funcionarios? R- Afuera de la casa. 14- Dónde se encontraba su padrastro? R- Sentado al lado mío. 15- Cuando llega la comisión entraron a la casa? R- No, nos quedamos allí sentados. Al interrogatorio de la defensa pública contestó:1- Cuándo a usted le dicen que lo van a llevar detenido a dónde lo llevan? R- Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2- Conoce a los que iban detenidos en la patrulla? R- Si. 3- El Familiar suyo quedo libre? R- Si. 4- Cuántas personas iban en la patrulla? R- Iban Cuatro. 5- Ustedes no tuvieron contacto con los otros presos? R- No. A preguntas del Tribunal manifestó: 1- Qué cuerpo realizo el procedimiento? R- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2- Ellos ingresaron a la Residencia? R- si. 3- Al momento de ingresar a la Residencia mostraron alguna Orden? R- No. 4- Observó si venían en persecución de alguien? R- No venían detrás de nadie. 5- Al momento que practicaron la detención estaban acompañados de algún testigo? R- No.
En cuanto a la declaración del acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es lógico que este negará su participación u autoría en el presente hecho, lo cual debe reconocerse como un medio de defensa, garantizándose el principio de presunción de inocencia, ya que el acusado es el único declarante que tiene derecho a mentir, por lo que no está obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, lo que no puede perjudicarlo, ya que no puede exigírsele hechos ni circunstancia en que estuvo involucrado, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige. Lo que si puede ser objeto de valoración es la explicación que da un acusado para exculparse, cuando expone una cuartada en el debate, siendo la misma sometida a una actividad probatoria que motivada por esa versión y en ejercicio del principio contradictorio, se tuvo que poner en practica para su esclarecimiento, con distracción de tiempo y empleo de recursos hacia la búsqueda de la verdad o falsedad de tal alegación, por lo que en el presente caso el principio de presunción de inocencia no resulto desvirtuado con todo el acervo probatorio, evacuado en el presente juicio, ya que el dicho de los funcionarios policiales actuantes Edwin Gil y Crislenin José Loyo Mendoza, quíenes indicaron que el acusado huyó junto con otra persona y que lanzaron un objeto al monte que resulto ser un chopo, no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del adolescente, ya que estos dichos por si solos constituyen un indicio, y al no ser certificado por testigos como ocurrió en esta causa, solo establecen un indicio. En el proceso penal es requisito fundamental para corroborar la actuación policial que ésta sea sustentada por otras pruebas, es decir que este avalada o certificada por otra prueba, además los funcionarios policiales en las versiones aportadas no fueron conteste en cuanto a la ubicación del acusado, el modo de su detención, así como si el mismo portaba o se encontraba en el ámbito de poder de la referida arma.
Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:
Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.
En cuanto a los documentos, Inspección Técnica N° 1006, de fecha 04/08/2015 y Reconocimiento N° 0303, de la misma fecha, que fueron incorporados mediante su lectura al debate, se observa que fue una diligencia debidamente realizada en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el último aparte del citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y dichos documentos deben ser debidamente valorados y así se decide.
Con la lectura del documento de Inspección Técnica N° 1006, realizada al lugar del suceso, se deja constancia que el presente procedimiento policial se efectuó en el sector de Copacabana, vía pública entrada principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo un lugar de suceso abierto, donde se dejo sentado que en sentido ESTE, a unos 25 metros aproximadamente de una vivienda tipo rancho, que se tomo como punto de referencia se visualiza, fija y colecta sobre la superficie inferior del suelo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cubierta por la vegetación, la cual no presenta marca, modelo, ni serial visible. Por lo que este Tribunal valora el presente documento como prueba para determinar el lugar de los hechos y el arma encontrada.
Con la lectura del documento de Reconocimiento Legal N° 0303, realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria, del denominado chopo, se deja constancia del arma encontrada en el procedimiento policial, la cual no presenta marca o registro de casa comercial. Por lo que este Tribunal valora el presente documento como prueba para determinar la existencia del arma encontrada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal estima que en el presente debate quedó acreditado que el día 04/08/2015, se realizo un procedimiento policial en el sector de copacabana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se incauto un arma casera de los denominados chopos, quedando detenido el adolescente Elvis Luís Velásquez Noriega. No resultando acreditada la responsabilidad penal del adolescente para el momento de los hechos, con las pruebas examinadas. En lo que respecta a estos casos, es decir a los procedimientos policiales, considera este Juzgador hacer una reflexión en cuanto al trabajo que deben asumir los funcionarios que practican las tácticas para llevar a cabo su actuación, a fin de no involucrar a personas ajenas de estos hechos en su desempeño, evitar detenciones arbitrarias y como consecuencia procesos judiciales que lo que hacen es congestionar a los órganos jurisdiccionales con esas actuaciones sin sustento legal, generando un desgaste del recurso humano y económico de los miembros de la administración de justicia. En tal sentido el llamado es para todas las instituciones de investigación, que con su actuación someten a sujetos inocentes a detenciones no acordes con lo estipulado en la ley. Y para los operados de justicia, quíenes no debemos validar o justificar esta actuación policial, evitando ocasionar daños, injusticias y tratos no deseados, que resultan ser irreparables cuando se somete a un ser humano, en especial a un adolescente a un proceso que a luces claras se encuentra aislado de toda actividad probatoria, es por ello que nuestra función como representas del estado es dar respuesta contundente ante estas situaciones, brindando una verdadera tutela efectiva que genere seguridad jurídica en nuestros ciudadanos.
La tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como es sabido y reiterado por nuestro máximo Tribunal las declaraciones de los funcionarios policiales constituyen un solo indicio y en el presente caso las declaraciones de estos funcionarios no son suficientes para determinar responsabilidad penal de un enjuiciado. En materia de prueba indiciaria el proceso penal tiene una importancia extraordinaria en este tipo de prueba, pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho, y, evidentemente prescindir de la prueba indiciaria generaría la impunidad de no pocos delitos; incluso en no pocos supuestos, la prueba indiciaria puede proporcionar una mayor certidumbre que una sola prueba directa, pero un aspecto esencial de la prueba indiciaria es el de la pluralidad de indicios, que sean uno o varios los indicios concurrentes en el caso concreto, lo cual no ocurrió en la presente causa, además los funcionarios se refutaron entre si, con respectó a las circunstancias del procedimiento.
La presunción de inocencia, que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales. Evidentemente la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado. La presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una sanción a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
El artículo 8 del código Orgánico procesal Penal, establece esta garantía procesal, por ello los jueces debemos observar al momento de tomar decisiones que afecten la libertad de las personas, los derechos fundamentales del procesado, entre ellos el principio legal “In Dubio Pro Reo”, el cual se concreta cuando faltan pruebas para sancionar, éste principio para los Tribunales Penales es fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en el presente caso en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos.
Además los funcionarios policiales no cumplieron con los requisitos de ley para la practica de inspecciones, donde se puede obtener o no evidencias de interés criminalistico que conformen hechos ilícitos y para lo cual su actuación debe ser avalada o corroborada con la presencia de personas imparciales que informen a los órganos de justicia del Estado, lo que observaron durante la realización de la labor policial, para lo cual fueron contestes en indicar que no hubo testigos. Por ello los operados de justicia, debemos cuestionar esta actuación policial que se aparta de lo exigido por la ley, para evitar que en futuras oportunidades estas malas prácticas se tornen reiterativas y den pie a posibles hechos ilegales.
En el presente caso la acción típica desarrollada por el acusado Elvis Luís Velásquez Noriega, no resultó documentada ya que no existe una sola prueba evacuada en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado no se le destruyó el principio de presunción de inocencia.
Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de la colectividad y no existiendo una verdadera relación de causalidad en contra del acusado Elvis Luís Velásquez Noriega, plenamente identificado, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria, conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “e”, por no existir pruebas de su participación en el hecho y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida coerción personal que pese en contra del ciudadano absuelto. TERCERO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena oficiar al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que excluya del sistema SIIPOL, el registro policial que presenta el ciudadano Elvis Luís Velásquez Noriega. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLEDIS GONZÁLEZ
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