Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000335
ASUNTO: RP11-D-2015-000335
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida mediante auto de fecha treinta de noviembre del dos mil quince (30-11-2.015), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000335, seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAURY LINETTE ALCALÁ y la Adolescente OMISSIS; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO
Consta al presente asunto ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 31 de octubre de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES “José Francisco Bermúdez” quienes dejan constancia; “(…) Es el caso que el día SABADO 31-10-15, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la MAÑANA encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje al mando de la unidad policial signada con el número 9 conducida por el oficial Carlos Tineo (…) el supervisor me ordena que me traslade al barrio patria bolivariana, segunda calle, casa s/n, de Canchunchú Viejo, en compañía de las ciudadanas YUSMAURY LINETTE ALCALA MARCANO y la adolescente OMISSIS, ya que habían sido maltratadas física y verbalmente por dos ciudadanos y uno de los ciudadanos presuntamente la había amenazado con un arma de fuego, de inmediato nos trasladamos al sector del barrio antes mencionado en compañía de las denunciantes para que nos enseñaran la casa (…) conversamos con los dos ciudadanos(…) NAUDI JOSÉ ROJAS (…) Y 2) OMISSIS
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la referida Ley; no obstante se observa que los hechos anteriormente narrados no se pueden atribuir al adolescente OMISSIS, ya que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del adolescente antes mencionado, ni testigos que corroboren lo manifestado por las presuntas víctimas, y tampoco consta en el expediente Informe Psicológico, realizado a éstas (…) por lo que esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…).” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAURY LINETTE ALCALÁ y la Adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado en autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los tres días del mes de diciembre del dos mil quince (03-12-2015).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
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