Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000317
ASUNTO: RP11-D-2015-000317

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida mediante auto de fecha treinta de noviembre del dos mil quince (30-11-2.015), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000317, seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO
Cursa al presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 18/1082015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional- Comando Güiria, Destacamento 533, donde dejan constancia, cito: “(…) el día hoy 18/10/2015, siendo las 03:00 de la madrugada, nos constituimos en comisión saliendo en vehiculo militar (…) haciendo recorrido de patrullaje por la Calle 45, avistamos a un adolescente de contextura delgada, estatura mediana, cabello crespo raso, piel morena, vestido con un sueter color blanco, bermudas color rojo, sentado en la acera en actitud sospechosa y se le notaba y se notaba un bulto escondido entre sus piernas cuando se percató de la presencia de la comisión de la guardia nacional bolivariana, poniéndose muy nervioso, procedimos a preguntarle si poseía algunos objetos de interés criminalistico, el adolescente manifestó no tener nada, le informamos que se le realizaría una inspección corporal y al realizarle la inspección corporal se le incautó un arma (01) de Fuego, tipo FLOWER, modelo THE WEBLEY JUNIOR 177, WEBLEY & SCOTT Lto. BIRMICHAN 4, de fabricación Inglesa, serial: 1294, en la empuñadura de material sintético color negro de los lados. Inmediatamente se procedió a su identificación y quedó identificado como OMISSIS, y se le manifestó que quedaría detenido (…)”. (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; (…) se puede corroborar que al adolescente OMISSIS, no se le puede atribuir el delito antes descrito, en virtud que de las actuaciones no se desprenden la existencia de ningún elemento de convicción que lo comprometa en le mismo, así como además, no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, es por lo que esta Representación del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…).” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado en autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los tres días del mes de diciembre del dos mil quince (03-12-2015).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.