Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000006
ASUNTO: RP11-D-2015-000006
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS
SANCIÓN: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
LAPSO: UN (01) AÑO DE MANERA SIMULTÁNEA.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO.
FISCAL VI (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICA: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha veinticuatro de noviembre del dos mil quince (24-11-2015), culminando a las dos horas con cuarenta y cuatro de la tarde (02:44 p.m.) en el presente expediente seguido al Joven Adulto OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO; y donde resultara sancionada la acusada de autos con las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, previa admisión total de la Acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos oportunamente; en relación con lo contemplado en los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” de la referida Ley Orgánica; por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal en fecha veinticuatro de noviembre del dos mil quince (24-11-2015), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, de viva voz formuló la acusación contra el entonces acusado de autos, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO.
En efecto la Vindicta Pública manifestó en Sala lo siguiente: “(…)Ratifico la acusación presentada en fecha: 30-01-2015 en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO, En virtud de los hechos ocurridos el día 09/01/2015, tal y como consta en el acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO, quien expuso: Es el caso que tengo una casa en la Comunidad de Carabobo de esta Población la cual estoy reparando y en ella tengo varios materiales, donde ya son varios días que tiene metiéndose en mi casa, robándome, dichos materiales, se han llevado dos puertas entamboradas, las cuales despegaron, un juego de baño de cerámica, un tanque plástico, color azul de 1400 litros. Hoy en la mañana me avisaron que OMISSIS y que lo habían visto cargar con unas cabillas, por lo que me dirijo a mi propiedad a verificar lo informado, percatándome que era cierto, que me faltaban tres cabillas armadas, luego fui a la casa de ese sujeto que apodan el “OMISSIS” y se lo reclame, éste me dijo que las cabillas las tenia escondidas en el Río, pero como este sujeto se la pasa con otros sujetos peligrosos no quise ir hasta el Río, y lo traje acá a la Policía para que fuera una comisión policial con el fin de recuperar mis cabillas y efectivamente encontraron dos de las tres cabillas armadas, no queriendo decir donde esta la otra cabilla y menos quien lo acompaño a robarme (…). (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y se le aplique la correspondiente sanción de dos (02) años, todo de conformidad con el artículo 620 Literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para su incorporación y lectura solicito sea incorporada, INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 09/01/2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0002, de fecha 09/01/2015. (…)” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, cito: “admito los hechos y que se me imponga la sanción.” (Culmina la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido; aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar que la declaración del hoy sancionado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del procesado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte la Defensa Pública GERTRUDIS ALCOBA, solicitó al Tribunal la imposición de la sanción inmediata para su representado conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial con la rebaja correspondiente, habida cuenta que dicha manifestación de admisión de los hechos, invocada por su defendido fue realizada voluntariamente y libre de coacción.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el hoy sancionado, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento por parte del acusado de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, fue efectuada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado en nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO, el cual es merecedor de sanción no privativa de libertad, al estar excluido de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. LITERAL “D”: El sancionada de autos era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. En tal sentido el artículo 539 ejusdem, reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal) Por ello al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado, identificado ut supra, cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de la víctima y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarla en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el sancionado, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado, aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.
Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento a las normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas por el lapso de UN (01) AÑO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al Joven Adulto OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; por ser declarado responsable penalmente en la ejecución del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO; debiendo cumplir simultáneamente con las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 583 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; otorgándole a la sancionada la REBAJA de la mitad (1/2) del lapso solicitado por el Ministerio Público, correspondiente a UN (01) AÑO.
TERCERO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO BOLETA DE CAPTURA, decretada por este Tribunal en fecha 01/10/2015, remitido mediante Oficio Nº RV11OFO2015001242, de fecha 05/10/2015, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. ORDENA Oficiar al Departamento de Asesoría Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia ordena la libertad del sancionado de autos.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
En fecha veinticuatro de noviembre del dos mil quince (24-11-2015), siendo las dos horas con cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
|