CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004265
ASUNTO: RK11-P-2014-000020


Recibido como ha sido oficio Nº 722/15 Suscrito por la Dra. Yenifer Tovar y el Abg. Alexis Allen , con el carácter de Directora y Jefe de la oficina de Control Penal del Centro Penitenciario Femenino de la Región Insular , mediante el cual solicita la inclusión de la penada Dioryanna Karolain Yhailes Salazar González, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a llevarse a cabo por este despacho, consignando anexo constancias que acreditan la actividad laboral realizada por la aludida ciudadana durante su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad ; este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de la presente causa, se evidencia que por auto de fecha 28 de Octubre del año en curso, este tribunal, aprobó redención de pena a favor de la referida penada y realizó la actualización del cómputo respectivo, en base a informe presentado por la junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de la Región insular , sitio anterior de reclusión de la penada, donde se tomó en cuenta sólo el tiempo laborado por la misma en el referido centro penitenciario; Ahora bien, visto el oficio remitido, y las constancias consignadas, estima quien decide, que en vista de que existe un informe vigente al cual le faltó la inclusión del tiempo laborado en el Internado Judicial de esta Ciudad ; resulta procedente ajustar el tiempo a redimir y el cómputo respectivo en los siguientes términos:

De la revisión del correspondiente oficio encontramos que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad, mediante la que hacen constar que la penada de autos laboró en ése establecimiento penal, en actividades de artesanía, en horario de Ocho,(8), horas diarias en el lapso comprendido desde el 05/10/2013 hasta el 20/01/2015, vale decir por un lapso de Un,(1), año, tres ,(3), meses y Quince,(15), días, que daría lugar a un tiempo real a redimir de Siete,(7), meses, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto a la penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME a la penada Dioryanna Karolain Yhailes Salazar González, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, la pena de Siete,(7), meses, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto a la penada de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Dioryanna Karolain Yhailes Salazar González, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

Dioryanna Karolain Yhailes Salazar González, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha: 25-07-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, de profesión u oficio: estudiante, hija de Dionicia González y Orlando Salazar, con domicilio en Barrio Sucre, Cerro Corea, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (8) Años de Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Plantas en La Modalidad de cultivo, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ambos con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de actualización de cómputo respectivo, de fecha 28 de Octubre del año en curso, se determinó que dicha penada tenía una pena cumplida de Tres,(3), años, Tres,(3), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), mes y Once,(11), días mas el lapso de Siete,(7), meses, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro,(4), años y Veintisiete,(27), días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres ,(3), años, Once,(11), meses y tres ,(3), días que vencerán de manera definitiva el día 12 de Noviembre del 2019.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicha penada podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (6) años, que vencerán en fecha 12 de Noviembre del 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (6) años, que vencerán en fecha 12 de Noviembre del 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Dioryanna Karolain Yhailes Salazar González, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 12 de Noviembre del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a Dioryanna Karolain Yhailes Salazar González, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha: 25-07-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, de profesión u oficio: estudiante, hija de Dionicia González y Orlando Salazar, con domicilio en Barrio Sucre, Cerro Corea, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (8) Años de Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Plantas en La Modalidad de cultivo, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ambos con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal .
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Centro Penitenciario Femenino de la Región Insular Junto a boleta informativa para la penada y al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta exhortado. Así mismo por cuanto igualmente cursa a la causa solicitud de traslado de la penada al servicio de radiología del Hospital Luis Ortega, Se acuerda oficiar a la dirección del referido centro penitenciario autorizando el traslado aludido para que se realice en la oportunidad en que se obtenga la cita respectiva debiendo informar al tribunal sobre la resulta respectiva. Líbrese la boleta respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Anny Tovar.