CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 08 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002252
ASUNTO: RP11-P-2013-002252
Recibida como ha sido, resultado de Evaluación y clasificación practicada por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario correspondiente al Penado Luis Enrique Leiba Brazón, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.801, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Luis Enrique Leiba Brazón, venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, nacido en fecha: 16/09/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.801, obrero, hijo de Licinio Leiba y Omaira Brazon y con domicilio en Calle Principal de Tunapuy, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cuatro (4) años, un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico de Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Riña Colectiva previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de actualización de cómputo respectivo, de fecha 27 de Octubre del año en curso dicho penado, para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Tres,(3), años y Doce,(12), días , que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), mes y Once,(11), días , hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Un,(1), mes y Veintitrés,(23), días altándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once,(11), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 07 de Diciembre del 2016, a las 12:00 Meridiam.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 142 al 145 de la segunda pieza la presente causa, cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Luis Enrique Leiba Brazón, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Luis Enrique Leiba Brazón, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Marcos Wualmori Pérez Rodríguez , titular de la Cédula de Identidad Nº 5.857.456, en su carácter de Presidente de la asociación Cooperativa “COOPERATIVA SERMAR 102. RL.” ofrece trabajo al Penado, como obrero devengando salario de cuatrocientos Bolívares, (Bs. 400,00), Semanal, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Luis Enrique Leiba Brazón, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Once,(11), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 07 de Diciembre del 2016, a las 12:00 Meridiam, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.
3.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Luis Enrique Leiba Brazón, venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, nacido en fecha: 16/09/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.801, obrero, hijo de Licinio Leiba y Omaira Brazon y con domicilio en Calle Principal de Tunapuy, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena impuesta por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Riña Colectiva previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, por el lapso de Once,(11), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 07 de Diciembre del 2016, a las 12:00 Meridiam, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.
3.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8, con sede en San Félix Estado Bolívar, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
A los fines de imponer al penado de la presente decisión se comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente decisión, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Finalmente por cuanto el penado de autos debe presentarse ante el tribunal una vez puesto en Libertad, y como quiera de luego debe dirigirse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, se acuerda designarlo correo especial para tales fines. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Anny Tovar.
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