CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004172
ASUNTO: RP11-P-2005-004172

Recibido como ha sido, constancia de conducta emitida por autoridades del Internado Judicial de la Región insular , correspondiente al penado Ángel Merice Alcalá, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.887, y visto el escrito presentado por el defensor del referido penado, Abg. Edgar Alexander Brito, mediante el cual solicita a este tribunal, que toda vez que el aludido penado tiene cumplidas la tres cuartas partes de la pena impuesta, a la vez que cursan a la causa la certificación de sus antecedentes penales, se decrete a favor del mismo El Confinamiento de la pena, indicando en su escrito, que el domicilio del penado para tal fin será la Calle San Francisco, casa S/N. a 50 metros de la casa Comunal, (Casa del Sr. Alexis José López), parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo asi sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Ángel Merice Alcalá, venezolano, Mayor de edad, nacido el 19-05-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.887, hijo de José del Carmen Aguilera y Isabel María Alcalá y domiciliado en Río Chiquito Arriba, Sector las Viviendas, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de Diez (10) Años y Diez (10) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano David Isai Aguilera Marcano.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 20 de Noviembre del año en curso, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Ocho,(8), años, Seis,(6), meses y Dieciséis,(16), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Catorce,(14), días, hacen un total de pena cumplida de Ocho,(8), años y Siete,(7), meses, restándole por cumplir de la pena impuesta Dos,(2), años y tres ,(3), meses que vencerán de manera definitiva el día 04 de Marzo del 2018, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Ocho,(8), años, Un,(1), mes y Quince,(15), días que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que a los folios 151 y 152 de la Segunda pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta y record de conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial de de la Región insular, sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Penado Ángel Merice Alcalá, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.887, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 143 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por la Abg. Gabriela María Lozada Porras en su carácter de Coordinadora de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, con la información y recaudos suministrados por la defensa en su escrito, en la que se señala que el penado fijará su residencia en la Calle San Francisco, casa S/N. a 50 metros de la casa Comunal, (Casa del Sr. Alexis José López), parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Mariño del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Ángel Merice Alcalá, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Dos,(2), años y tres ,(3), meses mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Nueve (9) meses por confinamiento en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por el lapso definitivo de Tres ,(3), años que vencerán de manera definitiva el día 04 de Diciembre del año 2018, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Ángel Merice Alcalá, venezolano, Mayor de edad, nacido el 19-05-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.887, hijo de José del Carmen Aguilera y Isabel María Alcalá y domiciliado en Río Chiquito Arriba, Sector las Viviendas, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano David Isai Aguilera Marcano, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Tres ,(3), años que vencerán de manera definitiva el día 04 de Diciembre del año 2018, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Ángel Merice Alcalá, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Internado Judicial de la Región Insular por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre , se acuerda designar al penado Ángel Merice Alcalá, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.887, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.