CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000080
ASUNTO: RK11-P-2000-000080

Por cuanto de la revisión de la causa se evidencia, que mediante sentencia dictada en fecha 04 de Septiembre del 2008 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, se condenó a Victoriano Jesús Córdova, venezolano, de mayor de edad, nacida en fecha 05-12-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.614, hijo de Felipa del Valle Cordova y Santiago Rodríguez; y residenciado en Río Grande Los Marines, Vía principal, casa S/n, cerca del Multihogar, Vía Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) Años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377 parte In fine del Primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien igualmente se evidencia que por auto de fecha 06 de Noviembre del mismo año, se dictó el auto de ejecución respectivo librándose los oficios correspondientes, entre estos uno dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cuyo fin era ordenar la evaluación a que se contraía el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal anterior vigente, sin embargo nunca se recibió el resultado de la evaluación ordenada , por lo que este tribunal, teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde entonces y el delito que dio lugar a la misma, de oficio pasa a revisar lo relativo a la prescripción de las penas, en los términos siguientes:

El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente Victoriano Jesús Córdova, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir una pena de Dos (2) Años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377 parte In fine del Primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dichos ciudadanos en el propio acto de la publicación, vale decir el 04 de Septiembre del 2008. Así mismo se evidencia , que el contenido de la sentencia le fue ratificado en audiencia de imposición celebrada ante el Tribunal Primero de ejecución el 06 de Noviembre del 2008, siendo este el último acto susceptible de interrumpir la prescripción, por lo que desde la última de las fechas acotadas al día de hoy han transcurrido Siete,(7), años y Veintisiete,(27), días tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Dos,(2), años de Prisión, el tiempo de prescripción era de tres ,(3), años, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta en fecha 06 de Noviembre del 2011, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Victoriano Jesús Córdova considera procedente decretar a favor del mismo La prescripción de la pena de Dos,(2), años de prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377 parte In fine del Primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Dos (2) Años de prisión, que le fuera impuesta a Victoriano Jesús Córdova, venezolano, de mayor de edad, nacida en fecha 05-12-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.614, hijo de Felipa del Valle Cordova y Santiago Rodríguez; y residenciado en Río Grande Los Marines, Vía principal, casa S/n, cerca del Multihogar, Vía Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377 parte In fine del Primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese a los penados, a la defensa y a la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de sentencias, esta ultima por conducto del coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya