CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006247
ASUNTO: RP11-P-2014-006247

Recibida como ha sido en fecha 16 de los corrientes, oferta de trabajo correspondiente al Penado Danny José Carrión Simoza, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Danny José Carrión Simoza, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, de profesión u oficio pintor, hijo de José Carrión e Iris Simoza (fallecida), y residenciado en: quebrada la niña, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir al pena de Tres (3) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Ceferino Rumión Subero.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, de fecha 04 de Marzo del año en curso dicho penado, para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), meses y Cinco,(5), días , que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Nueve (9) meses y Catorce,(14), días , hacen un total de pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Diecinueve,(19), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Nueve (9) meses y Once,(11), días que vencerán de manera definitiva el día 29 de Septiembre del 2017.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 153 al 156 de la presente causa, cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Danny José Carrión Simoza, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Danny José Carrión Simoza, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada.
Así mismo al folio 163 de la misma pieza, riela oferta de trabajo, suscrita por Javier José Rodríguez Subero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.588, en su carácter de Responsable del Fondo de comercio “INVERSIONES RODRIGUEZ SUBERO.” RIF Nº V-15089588-6, ofrece trabajo al Penado, como VENDEDOR devengando salario de Nuevemil Seiscientos Bolívares, (Bs. 9.600,00), mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Danny José Carrión Simoza, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año, Nueve (9) meses y Once,(11), días que vencerán de manera definitiva el día 29 de Septiembre del 2017, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.
3.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Danny José Carrión Simoza, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, de profesión u oficio pintor, hijo de José Carrión e Iris Simoza (fallecida), y residenciado en: quebrada la niña, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena impuesta por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Ceferino Rumión Subero, por el lapso de Un,(1), año, Nueve (9) meses y Once,(11), días que vencerán de manera definitiva el día 29 de Septiembre del 2017, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.
3.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

A los fines de imponer al penado de la presente decisión se comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, con sede en Barcelona Estado Anzoategui, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente decisión, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Finalmente por cuanto el penado de autos debe presentarse ante el tribunal una vez puesto en Libertad, y como quiera de luego debe dirigirse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, se acuerda designarlo correo especial para tales fines. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Antonieta Moya.