CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001735
ASUNTO: RP11-P-2010-001735

Recibido como ha sido, escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor del penado Gregorio Antonio Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.672, mediante el cual solicita a este tribunal, que toda vez que el aludido penado tiene cumplidas la tres cuartas partes de la pena impuesta, a la vez que cursan a la causa la certificación de sus antecedentes penales, se decrete a favor del mismo El Confinamiento de la pena, indicando en su escrito, que el domicilio del penado para tal fin será la Calle San Juan, sector La vega, casa S/N al lado de la cancha, (Casa de la Sra. Alexis José López), Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo asi sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Gregorio Antonio Quijada, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.672, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 22-08-85, de 24 años de edad, hijo de Antonio Rafael Quijada e Iris Josefina la Rosa y domiciliado en Guiria de la Playa, Calle Principal, hacia el Cerro, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) años de prisión, más accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Fisica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de ciudadanas cuyos nombres se omiten en resguardo de su pudor.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 05 de Octubre del año en curso, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Siete,(7), años, Ocho,(8), meses, Un,(1), día y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), meses y Once,(11), días, hacen un total de pena cumplida de Siete,(7), años, Diez,(10), meses, Doce,(12), días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Dos,(2), años, Un,(1), mes, Diecisiete,(17), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 03 de Febrero del 2018, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Prisión que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 43 de la Segunda pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta y record de conducta suscrita por el director del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , sitio actual de reclusión del penado, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Penado Gregorio Antonio Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.672, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 33 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por la Abg. Gabriela María Lozada Porras en su carácter de Coordinadora de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, con la información y recaudos suministrados por la defensa en su escrito, en la que se señala que el penado fijará su residencia en la Calle San Juan, sector La vega, casa S/N al lado de la cancha, (Casa de la Sra. Alexis José López), Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Gregorio Antonio Quijada, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Dos,(2), años, Un,(1), mes, Diecisiete,(17), días y Doce,(12), horas mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Ocho,(8), meses, Quince,(15), días y Veinte,(20), horas por confinamiento en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por el lapso definitivo de Dos,(2), años, Diez,(10), meses, tres ,(3), días y Ocho,(8), horas que vencerán de manera definitiva el día 19 de Octubre del 2018 a las 8:00 AM, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Gregorio Antonio Quijada, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.672, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 22-08-85, de 24 años de edad, hijo de Antonio Rafael Quijada e Iris Josefina la Rosa y domiciliado en Guiria de la Playa, Calle Principal, hacia el Cerro, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Fisica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de ciudadanas cuyos nombres se omiten en resguardo de su pudor, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Dos,(2), años, Diez,(10), meses, tres ,(3), días y Ocho,(8), horas que vencerán de manera definitiva el día 19 de Octubre del 2018 a las 8:00 AM, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Gregorio Antonio Quijada, de la presente decisión acuerda trasladarse a la sede del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , remitiendo anexa copia cerificada del presente auto. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Sucre , se acuerda designar al penado Gregorio Antonio Quijada, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.672, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.