CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000021
ASUNTO: RK11-P-2015-000021


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano José Gregorio Flores, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 17/02/1966, mecánico, casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, hijo de: Ramón Domingo Martínez y Reina del Valle Flores, residenciado en la Calle Herrera cruce con la Cajigal, casa s/n, cerca del Banco Provincial, Cumaná Estado Sucre, a cumplir una pena de Seis (6) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por los delitos de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
José Gregorio Flores anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años y Seis (6) Meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue inicialmente aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 26 de Enero del año 2002 situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 20 de Diciembre del año 2003, oportunidad en que, con ocasión a haberse dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, entonces a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti, sentencia absolutoria, lo que motivó a que se decretara la libertad plena del mismo, por lo que estuvo privado de libertad el lapso de Un,(1), año, Diez,(10), meses y Veinticuatro,(24), días. Así mismo se evidencia, que contra la referida sentencia absolutoria se ejerció el recurso de apelación respectivo, que motivó a que se anulara la sentencia recurrida y se ordenara la reposición del juicio , ordenándose así mismo la captura de todos los procesados, entre ellos el penado de autos, quien se puso a derecho en fecha 14 de Octubre del año en curso, quedando detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Dos,(2), meses y Un,(1), día , que al sumarse al tiempo de detención anterior, suma Un tiempo total de detención de Dos,(2), años y Veinticinco,(25), días que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un total de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 19 de mayo del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, estima quien suscribe, que es menester hacer el presente análisis: Siendo que en el presente caso, atendiendo al nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados por el delito de Tráfico de Drogas, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, sin embargo hizo la distinción entre el tráfico de menor y mayor cuantía y siendo que en el presente caso, por la droga decomisada nos encontramos dentro de los límites del tráfico de mayor cuantía, toda vez que la experticia correspondiente refleja que la cantidad de droga sometida a estudio superó los límites fijados, a juicio de quien decide, y aún cuando los hechos objeto del proceso sucedieron bajo la vigencia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , anterior al actualmente vigente, en el cual no se establecía distinción alguna entre los delitos para el acceso a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, sino que se brindaba acceso a las mismas a partir de que el penado agotara la cuarta parte de la pena impuesta, no es menos cierto, que en vigencia de dicha norma, y aún en vigencia del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actual, prelaba el criterio jurisprudencial, igualmente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los reos de los delitos vinculados con el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no tenían derecho a acceder a Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna , por lo que habiendo ocurrido el cambio de criterio al respecto en los términos antes explanados, interpreta quien decide que es el deseo del máximo tribunal, desentrañando la intención del legislador, que los reos de los delitos vinculados con el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de tráfico de Mayor Cuantía solo puedan acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a partir de que cumplan la pena suficiente para optar por la Libertad Condicional que para el presente caso, en atención a la disposición procesal aplicable,(artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior vigente), sería a partir del cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, que vencerán en fecha 19 de Marzo del 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Nueve (9) meses de Prisión, que vencerán en fecha 19 de Agosto del 2018, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Gregorio Flores, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 19 de mayo del 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 17 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano José Gregorio Flores, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 17/02/1966, mecánico, casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, hijo de: Ramón Domingo Martínez y Reina del Valle Flores, residenciado en la Calle Herrera cruce con la Cajigal, casa s/n, cerca del Banco Provincial, Cumaná Estado Sucre, a cumplir una pena de Seis (6) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por los delitos de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , Estado Sucre, Sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo, así como las copias del auto que ordenó la privación judicial preventiva de libertad y la boleta respectiva a los fines de la formación del expediente carcelario; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.