REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000345
ASUNTO: RP11-P-2015-000345

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vistas la solicitud por parte de la Defensora Pública, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, en el presente asunto seguido al acusado: MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean las defensas en ambos escritos entre otras cosas que de la revisión del presente asunto se puede evidenciar las condiciones económicas de su representado, reflejada por el tipo de vivienda y sitio donde vive, como consta en actuaciones policiales que corren insertas al expediente, infieren que el mismo no tiene los medios económicos suficientes para salir del país, ni siquiera trasladarse a otro lugar de Venezuela por mucho tiempo, por lo que no están dadas las condiciones para que pueda operar el peligro de fuga u obstaculización del proceso, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado por una menos gravosa.
Ahora bien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO, venezolana, natural de Carúpano, de 48 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V.- 6.951.014, fecha de nacimiento: 27/08/1966, peluquera, hija de Antonio de Maneiro y Cesar Maneiro y residenciado en San Roque, Vía San José, casa S/N, a 50 mts del Sanduchazo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por estar incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto de constitución del tribunal esta fijado para la fecha del día: 14-12-2015, a las 08:45 de la mañana, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa publica. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO.

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO