REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001211
ASUNTO: RP11-P-2014-001211


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vistas la solicitud por parte de la Defensora Pública, Abg. SIOLIS CREPO, en el presente asunto seguido al acusado: ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que su representado lleva UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, privado del libertad y aun no se ha realizado el correspondiente juicio oral por causas no imputables al mismo, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 ejusdem, toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, es por lo que solicita se le revise la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el mismo y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el articulo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Ahora bien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: venezolano, natural de San Félix, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lorenza Rodríguez y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.658, residenciado en: el sector Río seco de Irapa, Calle Las Viviendas, Casa S/N, al lado de la bodega la renaciente, Municipio Mariño del Estado Sucre, pues se le privó de libertad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1conctenado con el articulo 458 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 82, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto de constitución del tribunal esta fijado para la fecha del día: 14-12-2015, a las 02:00 de la tarde, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa publica. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO.

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO