REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000157
ASUNTO: RK11-X-2015-000006


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto en el día de hoy 07-12-2015, se procedió a la aceptación del presente asunto para la celebración del Juicio Oral y Publico seguida a los acusados ciudadanos: EURIBES ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y ALFREDO JOSÉ GUZMÁN LAREZ; y siendo que en fecha: 02-12-2015, quien suscribe, tomo posesión del Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto fue nombrada Juez Provisoria de dicho despacho, según acta de Juramentación, de fecha 01-12-2015, suscrita por la Dra. Carmen Susana Alcalá, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, es por lo que en consecuencia corresponde a quien suscribe, el avocarse al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en horas de audiencia del día de hoy 07-12-2015, comparecí ante la coordinación de la unidad de secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el abogado Anny Tovar, quien en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, expone: Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado ciudadano: EURIBES ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.316.754, nacido en fecha 21-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Euribes Ramírez y Sixta Rodríguez, y residenciado en el Caserío Cachipal, Vía Principal, Casa S/N, al lado de la Iglesia el Séptimo Día, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y ALFREDO JOSÉ GUZMÁN LAREZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.334.531, nacido en fecha 13-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, y hijo de Crisante Larez y Melanio Guzmán, y residenciado en el Caserío Cachipal, Vía Principal, Casa Nº 77; al lado de la Iglesia el Séptimo Día, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le acuso por la presunta comisión del los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de RIGOBERTO VELÁSQUEZ (OCCISO). donde este Juzgado observa que dicto Sentencia Definitivamente Firme en el presente asunto, para la fecha: 12 de mayo de 2014, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio a cargo de mi persona para esa fecha, por haber recientemente tomado posesión del Tribunal Segundo de Juicio, y he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase de Juicio del Proceso, ya que para la época de la celebración del Juicio Oral y Publico, me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, y fui el Juez quien celebró el desarrollo de dicho juicio oral y publico, dictando una Sentencia Definitivamente de Condenatoria en fecha 12 de mayo de 2014 , contra de los acusados: EURIBES ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y ALFREDO JOSÉ GUZMÁN LAREZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de RIGOBERTO VELÁSQUEZ (OCCISO), actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En consecuencia se ordena redistribuir la presente causa a los fines de evitar la paralización de la misma y que se traduzca en retraso perjudicial para el acusado, tal y como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de la presente inhibición junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase y notifíquese.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO