REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002368
ASUNTO: RP11-P-2011-002368
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS E IMPOSICION DE LA ORDEN DE APREHENSION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
LUIS RAMON GOITIA PEREZ
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA:
ABG. MANUEL MILANO
LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre el Delito de Contrabando.
En el día de hoy, 04 de diciembre de 2015, siendo las 11:40 de la Mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a la audiencia de Imposición de la orden de aprehensión en el asunto Nº RP11-P-2011-002368, seguido al acusado LUIS RAMON GOITIA PEREZ; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4, numeral 16 de la ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos explanados en los escritos acusatorios. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia Abg. Carlos Bravo, el acusado de autos, (previo traslado) y la Defensa Privada Abg. Manuel Milano. No estando presentes: los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la ciudadana Juez quien expone: por recibidas actuaciones mediante oficio Nª 125, suscrito por el Ptte. Colmenares Silva _ gusto, en su carácter de Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 532, del CZ 53, del Estado Sucre, quien remite anexo al mismo constante de 06 folios útiles, las diligencias necesarias y urgentes relacionadas con la investigación Penal Nro. CZOI-53.D-532.2DA.DIA.SIP-A-014/2015, practicadas por efectivos adscritos a esta Unidad a su mando, al efectuar la aprehensión del Ciudadano: GOITIA PEREZ LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad Nª 24.512.094, es por lo que este tribunal procede a imponer al acusado de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal Segundo de Juicio, en su contra según oficio RK11OFO2015002827, de fecha 12-03-15.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: LUIS RAMON GOITIA PEREZ, venezolano, natural de Tacarigua, Península de Paria, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.094, nacido en fecha 18/09/1983, de Profesión u oficio pescador, hijo de Santa Pérez y Gustavo _otilla y Residenciado en: Río Caribe Sector Carabobo, calle principal, casa s/n, a cinco casas del cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: A mi nunca me llego notificación, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto al secretario, por no haber sido el mismo con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado LUIS RAMON GOITIA PEREZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4, numeral 16 de la ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de Estado Venezolano, por los hechos de fecha 28-09-2011 (se deja constancia que la representación fiscal hizo un breve resumen de los hechos). Ahora bien de la revisión de la presente causa se evidencia que los hechos que motivaron datan de fecha 28/09/2011, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley Sobre el delito de Contrabando, publicado en gaceta oficial N° 6.017, de fecha 30/12/2010, y dado que la calificación aportada por el representante fiscal que suscribe la acusación están encuadrada en la derogada Ley Sobre el Delito de Contrabando de fecha 02/12/2005, es por lo que solicito a este Tribunal se aplique al hoy acusado la Ley Vigente tomando en consideración que la misma es la que mas le beneficia. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento tales como Bote Peñero denominado Geomar I, matricula ADSS-6653, tres (03) motores marca Yamaha, envases plásticos de 60 litros color negro, manguera de distribución de combustible, tambores de color azul de doscientos litros, por lo que en consecuencia solicito se ponga a disposición del SENIAT, de conformidad 41 de la Ley Sobre el Contrabando. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede la palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Milano, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por las partes este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto se observa que efectivamente que la acusación fue presentada por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4, numeral 16 de la ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de Estado Venezolano, y se evidencia que los hechos que motivaron datan de fecha 28/09/2011, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley Sobre el delito de Contrabando, publicado en gaceta oficial N° 6.017, de fecha 30/12/2010, y dado que la calificación aportada por el representante fiscal que suscribe la acusación están encuadrada en la derogada Ley Sobre el Delito de Contrabando de fecha 02/12/2005, es por en aplicación del Indubio Pro Reo se toma la Ley Vigente tomando en consideración que la misma es la que mas le beneficia, es decir el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de Estado Venezolano.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS RAMON GOITIA PEREZ, venezolano, natural de Tacarigua, Península de Paria, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.094, nacido en fecha 18/09/1983, de Profesión u oficio pescador, hijo de Santa Pérez y Gustavo _otilla y Residenciado en: Río Caribe Sector Carabobo, calle principal, casa s/n, a cinco casas del cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone de forma espontánea y libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; de igual manera solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano LUIS RAMON GOITIA PEREZ, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado como ha sido la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa esta representación fiscal solicita decida conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de Estado Venezolano, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Luís Ramón Goitia Pérez, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS RAMON GOITIA PEREZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 28-09-2011. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: LUIS RAMON GOITIA PEREZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano LUIS RAMON GOITIA PEREZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de Estado Venezolano, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de Estado Venezolano, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien se toma el limite mínimo de conformidad con el artículo 74 Código Penal, siendo la pena aplicable a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento tales como Bote Peñero denominado Geomar I, matricula ADSS-6653, tres (03) motores marca Yamaha, envases plásticos de 60 litros color negro, manguera de distribución de combustible, tambores de color azul de doscientos litros, por lo que en consecuencia solicito se ponga a disposición del SENIAT, de conformidad 41 de la Ley Sobre el Contrabando, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Líbrese oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines que dejen sin efecto la orden de captura, emitida por este tribunal en fecha 12/03/2015. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS RAMON GOITIA PEREZ, venezolano, natural de Tacarigua, Península de Paria, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.094, nacido en fecha 18/09/1983, de Profesión u oficio pescador, hijo de Santa Pérez y Gustavo Goitia y Residenciado en: Río Caribe Sector Carabobo, calle principal, casa s/n, a cinco casas del cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Siete (07) Días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS RAMON GOITIA PEREZ, venezolano, natural de Tacarigua, Península de Paria, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.094, nacido en fecha 18/09/1983, de Profesión u oficio pescador, hijo de Santa Pérez y Gustavo Goitia y Residenciado en: Río Caribe Sector Carabobo, calle principal, casa s/n, a cinco casas del cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, por lo que en consecuencia se colocan a disposición del SENIAT, de conformidad 41 de la Ley Sobre el Contrabando, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines que dejen sin efecto la orden de captura, emitida por este tribunal en fecha 12/03/2015. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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