REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000537
ASUNTO: RP11-P-2011-000537
SENTENCIA INTERLOCUTORIA E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION
En el día de hoy, 04 de diciembre de 2015, siendo las 2:30 de la tarde, (por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a la audiencia de Imposición de la orden de aprehensión en el asunto Nº RP11-P-2009-001730, seguido a los acusados JESUS DANIEL CEDEÑO MOLINA; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Codigo Penal en concordancia con el articulo 217 de la Lopnna en perjuicio de la victima: Omissis, ello en virtud de los hechos explanados en los escritos acusatorios. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralva Guevara, el acusado de auto Jesús Daniel Cedeño Molina (previo traslado), la Defensa Pública Abg. Amagil Colón. No estando presentes: La victima ni los medios de pruebas previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente solicita la palabra el acusado de autos quien expone: Revoco en este acto a la defensa pública y nombro al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien se encuentra en esta sede de este Circuito. Acto seguido se hace pasar a sala al Abg. Miguel Malave Moya, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, titular de la cedula de identidad Nª 6.953.961, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308, quien expone; acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mi obligación, asimismo me impongo del contenido de las actas procesales. Es todo. Así mismo se deja constancia que la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, una vez escuchada a viva voz la revocatoria por parte de su representado, se procede a retirar de la sala. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la ciudadana Juez expone: por recibidas actuaciones mediante oficio Nª 5119, suscrito por el Msc. Manuel Rosendo Yánez Vidal, en su carácter de Jefe de la Sub delegación Carúpano, quien remite anexo al mismo constante de 23 folios útiles, de Actuaciones de Actas Procesales de la Detención del ciudadano: Jesús Daniel Cedeño Molina, titular de la cedula de identidad Nª 19.708.811, quien se encuentra requerido por el Juzgado de Juicio del Estado Sucre, según asunto Nª RP11-P-2011-000537. Así mismo visto oficio Nª FS-19-4118-2015, suscrito por el Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien remite anexo al mismo constante de 04 folios útiles, Actuaciones relacionadas con el Acta de presentación de detenido del Ciudadano: Jesús Daniel Cedeño Molina titular de la cedula de identidad Nª 19.708.811, por el delito de Violación, quien se encuentra requerido por este Juzgado de Juicio, según asunto Nª RP11-P-2011-000537; por lo que se encuentra en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad.; es por lo que este tribunal procede a imponer al acusado de la orden de aprehensión dictada en su contra según oficio RK11OFO2013003526, de fecha 10 de Mayo de 2013. Es todo.-
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JESUS DANIEL CEDEÑO MOLINA, edad 26 años, fecha de nacimiento 13-12-1988, natural de Río Caribe Estado Sucre, C.I Nº V-19.708.811, estado civil soltero, obrero, hijo de Rosina Molina y Luís Cedeño, domiciliado en Sector Patucutal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla San Francisco, Río Caribe Estado Sucre, y expone: Vine a dos audiencias en la que fue fijada en el 2013 y después no tuve conocimiento de eso, yo trabajo en una distribuidora de la polar, y cada dos meses yo pido permiso para viajar a Caracas a buscarle pañales, leche a mi niña y me paro en la alcabala de Golindano a pedirle agua al sargento y el me dijo que si me habían pedido la cedula y yo le dije que no y se la di, y después me dijo que yo estaba solicitado y me dejaron detenido en Cumaná, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: Revisado como ha sido la presente causa se observa que esta representación fiscal presento acusación por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, con una pena de Quince (15) A Veinte (20) Años De Prisión, calificación que fue admitida el 10/05/2011 en la audiencia preliminar, fecha en la cual estuvo presente el acusado, así como el 02/06/2011, en el sorteo de escabinos, teniendo este conocimiento del proceso penal que se le sigue, en consecuencia diferida en reiteradas oportunidades como ha sido los actos el presente asunto, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, cuya pena excede de quince años, la cual no esta prescrita por haberse realizado los hechos el 28/08/2008, el Tribunal en función de Control considero que existen elementos de convicción que lo estiman autor en la comisión de dicho hecho punible y existe además el peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que concurren la magnitud del daño causado es decir un hecho grave como lo es el delito de indemnidad sexual en contra de una niña, aunado a la in voluntad del acusado de someterse a la persecución penal debido a su incomparecencia a los actos del proceso del cual tiene absoluto conocimiento y ante el peligro de que en la calle pueda influir en el comportamiento de la victima o familiares entorcer la verdad para favorecerlo es por lo que de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 4° parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que muy respetuosamente solicito la privación judicial de libertad del acusado Jesus Daniel Cedeño Molina, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Buenas tardes a las partes, vista la solicitud de ratificación de orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera que si bien es cierto mi defendido tenia conocimiento del proceso que se le llevaba en su contra también no es meno cierto y así lo ha expresado el en sala que a raíz del cambio de defensa privada a defensa pública tuvo conocimiento con la Dra. Amagil Colon, y se comunico con la misma la cual no le suministro la información requerida conforme con el presente proceso, lo que nos indica que mi defendido si estaba presente de su proceso, mas aun y sin embargo no se metió en mas problemas desde que lleva el presente proceso, no cambio de domicilio, al Ministerio Público no le consta que hasta la presente fecha mi defendido se halla comunicado con familiares, victima o testigo, es decir que mal podría pensarse que este podría influir con su conducta o a través de tercero sobre la victima o con alguna persona que leve relación con el proceso, es por lo que esta defensa le solicita muy respetuosamente se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose en ese acto con las obligaciones que a bien tenga el tribunal a imponer, por ultimo en conversaciones que he tenido con mi presentado me ha manifestado ser inocente del hecho punible que se le imputa, en base a ello es por lo que hago mi solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copias simples de todo el expediente, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por la representación fiscal quien solicita la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, asimismo lo solicitado por la defensa privado quien solicita una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 8° y en atención al principio de presunción de inocencia, es por lo que este Tribunal una vez verificada las actuaciones se evidencia que efectivamente en las mismas no consta resultas positivas de la notificación del acusado, como asimismo se puede evidenciar que es una acusación sin asunto en sede donde el acusado desde un principio se encontraba en libertad, ahora bien tomando en consideración los principios establecidos en el artículo 8 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal, como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud de privación de libertad por parte de la representación fiscal y en consecuencia ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de fianza, solicitada por la defensa privada a favor del ciudadano JESUS DANIEL CEDEÑO MOLINA, edad 26 años, fecha de nacimiento 13-12-1988, natural de Río Caribe Estado Sucre, C.I Nº V-19.708.811, estado civil soltero, obrero, hijo de Rosina Molina y Luís Cedeño, domiciliado en Sector Patucutal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla San Francisco, Río Caribe Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Ahora bien por cuanto ya se encuentra a derecho el acusado es por lo que este Tribunal acuerda a fijar la audiencia del juicio oral y privado para el día: 07/01/2016 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se deja constancia que en atención a lo establecido en el segundo parágrafo, de las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que quedan eliminados los Tribunales Mixtos, y en consecuencia la figura de los escabinos y escabinos, motivo por el cual este Tribunal de Juicio se constituye como un Tribunal Unipersonal para el presente Juicio Oral y Publico. Líbrese las correspondientes notificaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, solicitada por la defensa privada a favor del ciudadano JESUS DANIEL CEDEÑO MOLINA, edad 26 años, fecha de nacimiento 13-12-1988, natural de Río Caribe Estado Sucre, C.I Nº V-19.708.811, estado civil soltero, obrero, hijo de Rosina Molina y Luís Cedeño, domiciliado en Sector Patucutal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla San Francisco, Río Caribe Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Asimismo se fija la audiencia del JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA: 07/01/2016 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las correspondientes notificaciones. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, hasta que se materialice la fianza. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Notifíquese a la defensa publica n° 01 informándole que fue revocada de sus funciones. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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