REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001730
ASUNTO: RP11-P-2009-001730


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
DOUGLAS DEL JESÚS NATERA ÁLVAREZ Y WILMER JOSÉ NATERA ÁLVAREZ;
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PUBLICA:
ABG. AMAGIL COLON
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el día de hoy, 04 de diciembre de 2015, siendo las 10:45 de la Mañana, (por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a la audiencia de Imposición de la orden de aprehensión en el asunto Nº RP11-P-2009-001730, seguido a los acusados: DOUGLAS DEL JESÚS NATERA ÁLVAREZ Y WILMER JOSÉ NATERA ÁLVAREZ; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos explanados en los escritos acusatorios. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas Abg. Dalia Ruiz, el acusado de auto Wilmer José Natera Álvarez (previo traslado), la Defensa Pública Abg. Amagil Colon. No estando presentes: el acusado Douglas Del Jesús Natera Álvarez y los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la ciudadana Juez quien expone: por recibidas actuaciones mediante Oficio N°; 9700-0226-3117, de parte del Comisario en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Manuel Rosendo Yañez Vidal, remitiendo actuaciones complementarias relacionadas con la detención del ciudadano WILMER JOSÉ NATERA ÁLVAREZ, constante de seis (06) folios útiles, es por lo que este tribunal procede a imponer al acusado de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio en su contra según oficio RK11BOL2013015846, de fecha 01/07/2013.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: WILMER JOSÉ NATERA ÁLVAREZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez de 34 años de edad, nacido en fecha: 12/10/1983, obrero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.408.600, hijo de: Gilberto Natera y Maria Álvarez (ambos fallecidos) , residenciado en el sector campo ajuro, calle principal, casa s/n, cerca de la capilla, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: No vine mas nunca como pensé que ya había terminado las presentaciones el caso estaba cerrado, asimismo quiero hacer de conocimiento al tribunal que mi hermano murió hace cinco años aproximadamente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto al secretario, por no haber sido el mismo con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico.
DE LA DEFENSA PUBLICA:
Seguidamente solicita la palabra la defensa pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Esta defensa una vez revisada el presente asunto, solicita al Tribunal decrete la prescripción de la acción penal a favor de mi representado, ello por cuanto desde el 12/04/2010, que fue presentada la acusación fiscal y la fecha cuando ocurrió los hechos es decir 04/08/2009 han transcurrido el lapso procesal establecido en la norma para que opere la misma, es decir seis (06) años y tres (03) meses, con forme lo establecido en el artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el delito por el cual fue acusado mi representado Wilmer José Natera Álvarez, establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su termino medio aplicar un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas la mitad del delito nos quedaría una pena total a imponer de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, cuando se trate de delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Motivo por el cual, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete a favor de mi representado Wilmer José Natera Álvarez, la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta solicitud en la jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción, aunado a que este Tribunal decreto orden de aprehensión en contra de mi representado en fecha 26/06/2013, oportunidad para la cual considera esta defensa ya la misma se encontraba prescrita, asimismo solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado: Duglas Natera, ello en virtud de acuerdo a información suministrada en el folio 129 y 130 de la pieza N° 01, así como al folio 26 y 27 de la pieza N° 02, oficios emanados de la Comandancia de la Policía de esta ciudad en la cual informan que el mismo no pudo ser notificado en virtud de que se encuentra fallecido, solicitud que realizo conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma solcito a este Tribunal libar oficio al Sistema SIIPOL, a los fines de que dejen sin efecto los oficios RK11BOL2013015846 y RK11BOL2013015845; ambos de fecha 01/06/2013 y se acuerde copias certificadas a mi representado de la presente decisión así como del oficio en el cual se deja sin efecto dicha orden de aprehensión a favor de mi representado. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación del Ministerio Publico, solicita que al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha 04/08/2009, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”…Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se ordeno la apertura de juicio fecha: 10/05/2010, por el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para la fecha, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre UN (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable en su termino medio era de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal; mas la mitad del mismo el cual son NUEVE (09) MESES DE PRISION, da una pena total aplicar de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 112 ordinal 1º antes citado, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en una pena, menor de cinco (05) años. Ahora bien, si la causa se le ordeno la apertura de juicio fecha 10/05/2010, y la fecha cuando ocurrió los hechos fue para el día: 04/08/2009; tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del sistema SIIPOL. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a los Ciudadanos: WILMER JOSÉ NATERA ÁLVAREZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez de 34 años de edad, nacido en fecha: 12/10/1983, obrero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.408.600, hijo de: Gilberto Natera y Maria Álvarez (ambos fallecidos) , residenciado en el sector campo ajuro, calle principal, casa s/n, cerca de la capilla, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y DOUGLAS DEL JESUS NATERA ALVAREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.627.465, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-09-1981, de oficio indefinida, hijo de Maria Lourdes Natera y Gilberto José Natera residenciado en el barrio Campo Ajuro hacia el cerro, sector “Cerro las Palomas” casa sin numero, Parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5°, 110 primer aparte y 112 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 1° y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del sistema SIIPOL. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa. Notifíquese a los no comparecientes de lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO