REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002213
ASUNTO: RP11-P-2008-002213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA E IMPOSICION DE LA ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
CESAR MANUEL GONZÁLEZ ESPINOZA
VICTIMA:
OMISSIS
DEFENSA PUBLICA:
ABG. SIOLIS CRESPO
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARALBA GUEVARA
DELITO:
LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En el día de hoy, 04 de diciembre de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, (por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a la audiencia de Imposición de la orden de aprehensión en el asunto Nº RP11-P-2008-002213, seguido al acusado CESAR MANUEL GONZÁLEZ ESPINOZA; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, ello en virtud de los hechos explanados en los escritos acusatorios. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el acusado de auto Cesar Manuel González Espinoza (previo traslado), la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo. No estando presentes: la victima ni los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la ciudadana Juez quien expone: por recibidas actuaciones mediante Oficio N°; 9700-0226-3563-15, de parte del Comisario en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Manuel Rosendo Yañez Vidal, remitiendo actuaciones complementarias relacionadas con la detención del ciudadano CESAR MANUEL GONZÁLEZ ESPINOZA, constante de seis (06) folios útiles, es por lo que este tribunal procede a imponer al acusado de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio en su contra según oficio RK11OFO2014007809, de fecha 06/08/2014.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: CESAR MANUEL GONZÁLEZ ESPINOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez de 32 años de edad, nacido en fecha: 18/01/1983, obrero, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.397.611, hijo de: Luís González y Mercedes Espinoza, residenciado en el Andrés Bello, en la invasión, rancho s/n, cerca de la bodega cherry a cuatro casas, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo trabajaba en el cementerio y nunca recibí la notificación porque me fui de Charallave de las Américas. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto al secretario, por no haber sido el mismo con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico.
DE LA DEFENSA PUBLICA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: en vista de haber transcurrido, un lapso mayor de cinco años de haberse cometido el hechos punible, esta defensa solicita a este digno tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal, en base al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de mi defendido a quien la representación fiscal presento acusación por el delito como es el de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA. En consecuencia, solicito se ordene la libertad sin restricciones desde la sala y así mismo se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado. Por ultimo solicito copia certificadas del acta levantada en sala, y el oficio de dejar sin efecto la orden de captura remitidos al SIIPOL, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa por cuanto efectivamente la acción penal en el presente asunto se encuentra prescrita, solicito copia simple, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha: 06-08-2007, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 4º Por Cinco Años, si el delito mereciere pena de prisión de cinco años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”…Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 06-08-2007, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano: Michael Alexander Higuerey Guerra, para la fecha, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que la pena normalmente aplicable en su termino medio era de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal; mas la mitad del mismo el cual son UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, da una pena total aplicar de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 112 ordinal 1º antes citado, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en una pena, menor de cinco (05) años. Ahora bien, si la causa se aperturó el 06-08-2007, fecha esta cuando ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometidas al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano CESAR MANUEL GONZÁLEZ ESPINOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez de 32 años de edad, nacido en fecha: 18/01/1983, obrero, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.397.611, hijo de: Luís González y Mercedes Espinoza, residenciado en el Andres Bello, en la invasión, rancho s/n, cerca de la bodega cherry a cuatro casas, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 4° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, en cuanto a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la orden de aprehensión así como las copias certificadas del acta y oficios correspondientes, es por lo que este tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra según oficio rk11ofo2014007809, de fecha 06/08/2014. Remítase en su oportunidad al archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al archivo judicial. Procesal penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad y notificación a la víctima de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias certificadas tanto del acta levantada como los oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se insta a la parte a proveer para su solicitud. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO