REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000659
ASUNTO: RP11-P-2007-000659


SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS E IMPOSICION DE LA ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
PEDRO LUIS MORALES
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PUBLICA:
ABG. JENNYS APONTE
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

En el día de hoy, 04 de diciembre de 2015, siendo las 8:45 de la Mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a la audiencia de Imposición de la orden de aprehensión y Juicio Oral y Publico en el asunto Nº RP11-P-2007-000659, seguido al acusado PEDRO LUIS MORALES; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos explanados en los escritos acusatorios. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas Abg. Dalia Ruiz, el acusado de autos, previo traslado, la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte. No estando presentes: los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la ciudadana Juez quien expone: Por recibidas actuaciones mediante Oficio N°; SIP-186, de parte del Capitán Miguel Cartaza Rodríguez Comandante de la Primera Compañía destacamento 533, remitiendo actuaciones complementarias relacionadas con la detención del ciudadano PEDRO LUIS MORALES, constante de siete (07) folios útiles, es por lo que este tribunal procede a imponer al acusado de autos, de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en su contra según oficio RK11OFO2014011756, de fecha 05/12/2014.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: PEDRO LUIS MORALES, Venezolano, natural de Guiria, Municpio Valdez de 34 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1982, pescador, divorciado, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.099.038, hijo de: Amarilis Morales y Padre desconocido, residenciado en Sol Paraiso, calle principal, casa s/n, cerca de PDVSA, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Yo no tenia recursos para venir, yo soy pescador y soy pobre, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto al secretario, por no haber sido el mismo con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado: PEDRO LUIS MORALES, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 21-03-2007 (se deja constancia que la representación fiscal hizo un breve resumen de los hechos). Asimismo solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento tales como Un (01) bolso de fabricación industrial elaborado en material sintético de color negro, marca NY & CO, NEW YORK COMPANY, un (01) teléfono celular marca hawuei, de color gris, serial ESN 00108430579, con su respectiva batería y la cantidad de quince mil bolívares, por lo que en consecuencia solicito se ponga a disposición del Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Anti Drogras, de conformidad 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como PEDRO LUIS MORALES, Venezolano, natural de Guiria, Municpio Valdez de 34 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1982, pescador, divorciado, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.099.038, hijo de: Amarilis Morales y Padre desconocido, residenciado en Sol Paraiso, calle principal, casa s/n, cerca de PDVSA, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone de forma espontánea y libre de coacción y apremio: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta representación de la defensa pública en nombre y representación del ciudadano Pedro Luís Morales revisado el expediente y visto el delito, tomando en cuanta que el mismo es del año 2007, siendo que el delito es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, solicito al Tribunal la prescripción del mismo, ya que la pena de dicho artículo es de un año a dos años de prisión, por lo que del año 2007 hasta la presente fecha han pasado 8 años; de conformidad del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito a este digno tribunal se le informe a mi representado sobre la figura de admisión de los hechos, para de manera que manifieste en forma voluntaria si se acoge a la misma, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Escuchado lo manifestado por la defensa quien solicita la prescripción del presente asunto, de conformidad del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora luego de una vez revisado como ha sido el presente asunto se observa que en el mismo, consta acta de audiencia preliminar, en fecha 12 de diciembre de 2012, el cual esta cursante en el folio 133 al 137; donde el Tribunal Cuarto de Control impuso Orden de Aprehensión que le fuera dictada al acusado de autos imponiéndole para ese momento un régimen de presentaciones cada treinta días por el lapso de seis meses, es decir, para el día de hoy vemos que esta seria la segunda oportunidad que al acusado se le ha dictado orden de aprehensión en su contra motivada a la incomparecencia para la audiencia, por lo que considerando este juzgado que su conducta ha sido reticente ante el cumplimiento del proceso penal, motivo por el cual considera que dicho petitorio por parte de la defensa no es procedente ya que el presente juicio oral y publico no se ha llevado acabo hasta la presente fecha por motivos imputables al acusado de auto y así se evidencia en el presente asunto, por lo que en consecuencia se niega la solicitud de prescripción por parte de la defensa. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como PEDRO LUIS MORALES, Venezolano, natural de Guiria, Municpio Valdez de 34 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1982, pescador, divorciado, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.099.038, hijo de: Amarilis Morales y Padre desconocido, residenciado en Sol Paraiso, calle principal, casa s/n, cerca de PDVSA, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone de forma espontánea y libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; de igual manera solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Pedro Luis Morales, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Pedro Luis Morales, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Pedro Luis Morales, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 21/03/2007. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Pedro Luis Morales, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Pedro Luis Morales, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, prevé una pena que oscila entre, UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite medio siendo la pena aplicable a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos establece que debe rebajarse de un tercio a la mitad de la pena aplicar, este Tribunal de acuerdo con la cuantía procede a la rebaja de la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la pena a imponer en el presente asunto. Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento tales como Un (01) bolso de fabricación industrial elaborado en material sintético de color negro, marca NY & CO, NEW YORK COMPANY, un (01) teléfono celular marca hawuei, de color gris, serial ESN 00108430579, con su respectiva batería y la cantidad de quince mil bolívares, por lo que en consecuencia se acuerda colocar a disposición del Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Anti Drogas, de conformidad 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado de autos, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la pena a imponer en el presente asunto. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: PEDRO LUIS MORALES, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez de 34 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1982, pescador, divorciado, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.099.038, hijo de: Amarilis Morales y Padre desconocido, residenciado en Sol Paraíso, calle principal, casa s/n, cerca de PDVSA, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese Oficio Junto con Boleta de Libertad al Comandante de La Policía de Esta Ciudad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que dejen sin efecto la orden de captura, emitida por este tribunal en fecha 03/12/2014. Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, por lo que en consecuencia solicito se ponga a disposición del Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Anti Drogas, de conformidad 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO