REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000076
ASUNTO: RP11-P-2012-000076
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PUBLICA:
ABG. JESUS MAYZ
LA FISCAL TERCERO (COMISIONADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RAUL PAREDES
DELITO:
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 18 de diciembre de 2015, siendo las 03:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a la audiencia de Imposición de la orden de aprehensión en el asunto RP11-P-2012-000076, seguido al acusado Alexis José Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentra presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes comisionado para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, La Defensa Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz, el acusado Alexis José Rodríguez (previo traslado), No compareciendo: Ni los medios de pruebas convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la ciudadana Juez quien expone: por recibidas actuaciones mediante oficio N°; OFICIO N° 213-15, por parte del SUP/JEFE (IAPES) Licdo. Raimundo quijada coordinador de investigaciones, remitiendo actuaciones complementarias relacionadas con la detención del ciudadano Alexis José Rodríguez, constante de siete (07) folios útiles, es por lo que este tribunal procede a imponer al acusado de la orden de aprehensión dictada en su contra según oficio RK11OFO2014006181, de fecha 20/06/2014.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: Alexis José Rodríguez, venezolano, natural de la parroquia el Pajuil Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacida en fecha 13-06-70, de estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N° V.- 9.938.777 de profesión u oficio soldador Herrero, hijo de Paula Rodríguez y Santos Aguilera y residenciado: Calle bella vista numero 17 de el Pajuil al frente de la capilla católica sector los cerritos, y expone: yo me había presentado y me había anotado en el libro de asistencia de allá abajo hasta que me dijeron que no me presentara mas porque cumplí mis presentaciones, después me mandaron una citación y yo vine y me anote otra vez y me dijeron que la doctora estaba enferma en esos días y vine otras veces y me dijeron que la doctora estaba enferma y no vine mas, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto al secretario, por no haber sido el mismo con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado Alexis José Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/01/2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Alexis José Rodríguez, venezolano, natural de la parroquia el Pajuil Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacida en fecha 13-06-70, de estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N° V.- 9.938.777 de profesión u oficio soldador Herrero, hijo de Paula Rodríguez y Santos Aguilera y residenciado: Calle bella vista numero 17 de el Pajuil al frente de la capilla católica sector los cerritos, y expone: admito los hechos. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; de igual manera solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado, asimismo se digne como correo especial a mi defendido a los fines de que haga entrega del oficio emitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de El Estado Venezolano y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Alexis José Rodríguez, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Alexis José Rodríguez, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 14/01/2012. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de El Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, se le rebaja al limite inferior es decir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37, 74 ordinal 4 del Código Penal. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, se le rebaja al limite inferior es decir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37, 74 ordinal 4 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de El Estado Venezolano. Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de la parroquia el Pajuil Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacida en fecha 13-06-70, de estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N° V.- 9.938.777 de profesión u oficio soldador Herrero, hijo de Paula Rodríguez y Santos Aguilera y residenciado: Calle bella vista numero 17 de el Pajuil al frente de la capilla católica sector los cerritos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al comandante de la policía de esta ciudad. Líbrese Oficio Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas a los Fines que Dejen sin Efecto La Orden De Captura, Emitida Por Este Tribunal En Fecha: 20/06/2014. Se designa como correo especial al ciudadano Alexis José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.777 a los fines de que haga entrega del oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firma.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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