REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000978
ASUNTO: RP11-P-2009-000978

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
DEYMI JOSE FERMIN RAMOS
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADO:
ABG. AMAURIS RIVERO
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
DELITO:
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 18 de diciembre de 2015, siendo las 9:00 de la Mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a la audiencia de Imposición de la orden de aprehensión en el asunto RP11-P-2009-000978, seguido al acusado DEYMI JOSE FERMIN RAMOS, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos explanados en los escritos acusatorios. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero Encargado del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas Abg. Luís Rafael Orsetti, el acusado de autos (previo traslado), el Defensor Privado Abg. Amauris Rivero. No estando presentes: los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la ciudadana Juez quien expone: por recibidas actuaciones mediante oficio N°; CZOI-53-D-532.2DA.CIA.SIP-286, por parte del Ptte. Salinas caceres Nayber Alberto, remitiendo actuaciones complementarias relacionadas con la detención del ciudadano DEYMI JOSE FERMIN RAMOS, constante de seis (06) folios útiles, es por lo que este tribunal procede a imponer al acusado de la orden de aprehensión dictada en su contra según oficio RK11OFO2015003114, de fecha 19 de Marzo de 2015.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: DEYMIS JOSE FERMIN RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.448, de 29 años de edad, nacido el 17-11-86, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, pescador, Deymi Fermín y Wilfredo Valderrama, domiciliado calle las salinas del Morro de Puerto Santo, cerca del liceo y la cancha de Santa Bárbara, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0416-382-3714; y expone: A mi nunca me llego boleta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto al secretario, por no haber sido el mismo con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Luís Rafael Orsetti, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado DEYMI JOSÉ FERMÍN RAMOS, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 02/05/2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES Comando de Río Caribe siendo aproximadamente las 9:00 de la noche encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle principal de la Comunidad del Morro en un local de nombre el Ancla debido a que previamente recibida llamada telefónica quien no se identifico donde informaba que se encontraban unos ciudadanos vendiendo sustancias estupefacientes una vez en el lugar entrevistándose con el encargado del negocio se procedió a entrar con autorización del mismo, observando al mismo que lanzo dos envoltorios al suelo específicamente por la mesa de pool, indicándole al ciudadano que no se moviera el ciudadano de donde se encontraba, procediendo los funcionarios a recoger los dos envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético uno de color amarillo y otro transparente, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, al igual que una cantidad de dinero que le fue encontrada en el bolsillo izquierdo del pantalón, después de practicarle la inspección corporal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal (…). Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una sentencia condenatoria y como pena accesoria se confisquen los bienes específicamente el dinero y sean puestos a la orden del Servicio Nacional de bienes. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DEYMIS JOSE FERMIN RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.448, de 29 años de edad, nacido el 17-11-86, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, pescador, Deymi Fermín y Wilfredo Valderrama, domiciliado calle las salinas del Morro de Puerto Santo, cerca del liceo y la cancha de Santa Barbara, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0416-382-3714, y expone: admito los hechos. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; de igual manera solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado, asimismo se digne como correo especial a mi defendido a los fines de que haga entrega del oficio emitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano DEYMIS JOSE FERMIN RAMOS, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DEYMIS JOSE FERMIN RAMOS, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DEYMIS JOSE FERMIN RAMOS, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 02/05/2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES Comando de Río Caribe siendo aproximadamente las 9:00 de la noche encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle principal de la Comunidad del Morro en un local de nombre el Ancla debido a que previamente recibida llamada telefónica quien no se identifico donde informaba que se encontraban unos ciudadanos vendiendo sustancias estupefacientes una vez en el lugar entrevistándose con el encargado del negocio se procedió a entrar con autorización del mismo, observando al mismo que lanzo dos envoltorios al suelo específicamente por la mesa de pool, indicándole al ciudadano que no se moviera el ciudadano de donde se encontraba, procediendo los funcionarios a recoger los dos envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético uno de color amarillo y otro transparente, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, al igual que una cantidad de dinero que le fue encontrada en el bolsillo izquierdo del pantalón, después de practicarle la inspección corporal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Deymis José Fermín Ramos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano DEYMIS JOSE FERMIN RAMOS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, prevé una pena que oscila entre, UNO (01) a DOS (02) años de prisión, tomando se el termino mínimo de conformidad con el artículo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, se le rebaja al limite inferior es decir de UN (01) AÑO DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37, 74 ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la confiscación de los bienes específicamente el dinero, por lo que en consecuencia solicito se ponga a disposición del Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Anti Drogas, de conformidad 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DEYMIS JOSE FERMIN RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.448, de 29 años de edad, nacido el 17-11-86, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, pescador, Deymi Fermín y Wilfredo Valderrama, domiciliado calle las salinas del Morro de Puerto Santo, cerca del liceo y la cancha de Santa Barbara, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0416-382-3714, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Comandante De La Policía De Esta Ciudad. Líbrese Oficio Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas A Los Fines Que Dejen Sin Efecto La Orden De Captura, Emitida Por Este Tribunal En Fecha 19/03/2015. Se designa como correo especial al Deymis José Fermín Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.448 a los fines de que haga entrega del oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se decreta la confiscación de los bienes incautados específicamente el dinero, por lo que en consecuencia solicito se ponga a disposición del Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Anti Drogas, de conformidad 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO