REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002272
ASUNTO: RP11-P-2015-002272
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública, Abg. AMAGIL DEL VALLE COLON GONZALEZ, en el presente asunto seguido a los acusados: JOSE FRANCISCO GARCIA y ANTONIO MANUEL LOPEZ, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean las defensas en ambos escritos entre otras cosas que lleva: SEIS (06) MESES, Privados de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Publico que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Copp, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, es por lo que solicita se le revise la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el mismo y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 en sus ordinales 4 y 8 de la Constitución Nacional, el articulo 7, ordinales 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la corrupción y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado ANTONIO MANUEL LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto de constitución del tribunal esta fijado para la fecha del día: 04-01-2016, a las 11.00 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados: JOSE FRANCISCO GARCIA y ANTONIO MANUEL LOPEZ, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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