REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002119
ASUNTO: RP11-P-2010-002119


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En virtud de la designación realizada a la Abg. María Pereira Coronado, mediante comunicaciones N° CJ-15-4165 y CJ-15-4166, de fecha 10/11/2015, suscrita por las Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, (quien se aboca a la presente causa), asimismo por recibida la presente solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 05, ABG JENNYS APONTE VIÑOLES, en el presente asunto seguido a el acusado: ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS,, ampliamente identificados en actas, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que desde cinco (05) meses, se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, por lo que considera que esta circunstancia no debe presumirse el peligro de fuga no obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en virtud de que los mismos carecen de recursos económicos para evadirse del proceso, tiene plenamente identificada su dirección en autos, se han sometido al proceso con buena conducta tolerando cada diferimiento lo que evidentemente indica que la privación judicial de libertad puede ser perfectamente sustituida por una medida menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, y quienes aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue el acusado: ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, a los que se les sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo: 408 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: PEDRO RAFAEL REYES AGUILARTE, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, se procede así mismo a fijar el acto del Juicio Oral y Público está fijado para el día: 15-01-2016, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes notificaciones para la celebración de la audiencia de juicio oral y publico. Líbrese boleta de traslado del acusado de autos. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, plenamente identificado en actas procesales, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo por cuanto no se ha fijado la celebración del presente debate, es por lo que éste Tribunal, procede a fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día: 15-01-2016, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios para la celebración de la audiencia de juicio oral y publico. Líbrese boleta de traslado del acusado de autos. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO