REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006460
ASUNTO: RP11-P-2014-006460


SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)

En fecha 4 de Diciembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, (quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de tomar posesión del Tribunal Primero de Juicio, para cubrir la vacante Temporal por reposo Medico otorgado, al Juez Abg. Pier Placchetta, según acta de Juramentación, 180-2015, de fecha 01-12-2015, suscrita por la Dra. Carmen Susana Alcalá, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal), acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala José Jesús García, a objeto de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida a los Acusados: VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO Y JOSE FELIX ECHEVERRIA BASTARDO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de ENDER GREGORIO BRAZON MUJICA (Occiso); encontrándose presentes: los Acusados Víctor Miguel Echeverria Bastardo y José Félix Echeverria Bastardo (previo traslado), la Defensora Privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes Comisionado para este Juicio por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la representante de la victima, ciudadana Facunda Mújica.
Este tribunal encontrándose en el avocamiento de la presente causa observa que el debate público fijado para el día de hoy se encuentra interrumpido en observancia de los artículos 315, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así el mismo.
DE LA DEFENSORA PRIVADA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza, quien expone: “esta defensa estando en la hora y el día para realizar el presente juicio oral, encontrándose el avocamiento de la presente causa de este tribunal Primero de Juicio, hace de conocimiento a este tribunal, que efectivamente como han podido revisar de autos esta honorable jueza, el mismo se encuentra interrumpido por cuanto procede en derecho dicho interrupción no obstante ciudadana juez nos encontramos en presencia de un proceso que tenia cinco meses ventilándose las audiencias de juicio oral y publico con la presente causa en donde para el día de hoy, ya estaban fijadas el cierre de la recensión de las pruebas de acuerdo con el articulo 340 del COPP, y listo ya esta causa para conclusiones, invoco ciudadana juez los principios de equidad justicia presunción de inocencia y afirmación de libertad, en donde a todas luces se observaba que se ha dado los hechos en sala tal cual ocurrieron ese lamentable día 19/10/2014, donde resulto fallecido el ciudadano Ender Gregorio Brazon Mújica, producto de una riña entre los ciudadanos Víctor Miguel Bastando y Kelvin de Jesús Marcano, quien sin tener la intención de causarle la muerte a la victima, mas allá de ocasionarle unas lesiones producto de la pelea que ocasionaron los mismo por cuanto el ciudadano Kelvin de Jesús Marcano, minutos antes había llegado a la panadería donde laboraba el ciudadano Kelvin Marcano y donde se encontraba Víctor Echeverría a provocarle, pelea discusión y amenazas, razón por la cual los mismos se fueron a pelear a puño limpio con la victima, en donde el ciudadano Kelvin Marcano dio un certero golpe a la victima cayendo esta al suelo y huyendo los demás del lugar, producto de esta lesión resulto muerto el ciudadano Ender Gregorio Brazon Mújica, sin embargo la intención de mi representado Víctor Echeverría, no era causarle la muerte al mismo razón por la cual considero ciudadana juez que los hechos aquí descritos se encuentran ajustados a la norma prescrita en el articulo 410 del Código Penal, lo cual configura el delito de HOMICIO PRETERINTENCIONAL, asimismo ciudadana Juez, mi representado José Félix Echeverría tal cual cursa en actuaciones cursante en autos, solicitó para el mismo se sirva a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 Numeral 1 del Código penal, por cuanto el hecho imputado no puede atribuírsele al mismo, puesto que el no se encontraba en el lugar de los hechos al cual ha sido la declaración de los mismos”.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “esta representación fiscal considera que ciertamente este juicio se encontraba ya en etapa para cerrar la recesión de las pruebas, habiéndose interrumpido el mismo, manifiesto al Tribunal, que en economía procesal para el Estado en donde ya habiendo observado esta representación fiscal de que el ciudadano José Echeverría no estaba en el lugar de los hechos, ni participo de la pelea entre la victima y el ciudadano Víctor Echeverría, considero que efectivamente el mismo no es responsable de la muerte del hoy occiso ENDER GREGORIO BRAZON MUJICA, por cuanto no participo en los hechos, por lo tanto no puede atribuírsele responsabilidad penal alguna, por lo solicito se le decrete el sobreseimiento de la presenta causa al ciudadano JOSÉ FÉLIX ECHEVERRÍA BASTARDO, por cuanto no hay merito para atribuirle responsabilidad penal alguna, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 300 del COPP, ahora bien con respecto al ciudadano VÍCTOR ECHEVERRÍA solicito el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de ENDER GREGORIO BRAZON MÚJICA (Occiso), toda vez que de los hechos se desprende que la muerte se produjo a raíz de los golpes ocasionados por el acusado Víctor Miguel Echeverría Bastardo, a la victima, el cual quedo evidenciado de todos los testigos y funcionarios que declararon en los debates anteriores y que esta representación fiscal, pese a que este juicio se encuentra interrumpido no puede desconocer lo que presencio y se acredito en sala, por tal razón en busca de la justicia tanto para la victima, como para los acusados y como garante de buena fe que debe mantener la investidura del Ministerio Publico, es por lo que solicito a la ciudadana Juez se sirva a considerar lo manifestado por esta representación fiscal, es todo.
DE LA VICTIMA
Se le otorgó la palabra a la victima, ciudadana FECUNDA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 6.642.783, quien expone: “yo estuve en el juicio, y todos dijeron que José no estaba, él en verdad no tienen nada que ver con la muerte de mi hijo hay que ser justa, yo tengo mucho dólar porque perdí a mi hijo de una manera muy fea, pero de verdad José no estaba, mi hijo era un muchacho trabajador y era el me ayudaba, mi hijo no tomaba, era un muchacho sano, hagan justicia chepe (José) no tenia nada que ver con esto”.-

DE LOS ACUSADOS
Se impone a los acusados impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el Primero como VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.391, nacido en fecha 29-09-1989, de 25 años de edad, de oficio Funcionario de la Policía del Estado, hijo de Víctor Echeverría y Maritza Bastardo, y residenciado la Población de El Paujil, Sector La Invasión, Casa S/N, cruzando el río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: antes que nada ciudadana juez quiero decir que estoy muy arrepentido por lo que ocurrió ese día 19/10/2014, donde murió ese muchacho, yo no tenia la intención de que el muriera el tenia ya días metiéndose con mi esposa, amenazándola cuando yo no estaba en la casa solamente por que mi esposa se negaba a darle dinero cuando el tocaba la puerta para martillar, ese día llego a la panadería donde trabaja mi cuñado y yo estaba comprando unos panes el llego ebrio y empezó a ofenderme y amenazarme de muerte y que me iba a quemar el rancho con mi esposa y mi hijo adentro entonces empezamos a forcejear ya a pelear en eso llego mi cuñado y se metió en la pelea y estábamos paliando con el pero a puño yo en ningún momento quería que muriera solo queríamos que muriera solo queríamos que se quedara tranquilo y dejara de amenazarme ósea que quería lesionarlo pero no matarlo, nunca como funcionario policial tuve un problema con nadie, no se como me pudo pasar esto y sobre todo que los compañeros funcionarios involucraron as mi hermano que no estaba allí tal cual lo declaro el adolescente también, doctora yo me siento muy apenado con mi hermano porque con este problema el ha estado preso siendo inocente, yo se que con una disculpa no voy a reparar el daño de que haya muerto ese muchacho pero quiero dejar claro que nunca fue mi intención que muriera, por eso ciudadana juez yo quiero decirle que me ayude para yo admitir los hechos pero no creo que deba ser por una pena tan alta como la que me habían explicado por que yo no lo quería matar,”.-

Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los acusados como: JOSÉ FÉLIX ECHEVERRÍA BASTARDO, venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.379, nacido en fecha 01-01-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Víctor Echeverría y Maritza Bastardo, y residenciado la Población de El Paujil, Sector La Invasión, Casa S/N, cruzando el río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre quien expone: “yo la verdad, doctora no estaba allí, en ningún momento ni siquiera supe del problema ese día porque estaba durmiendo con mi esposa que estaba embaraza que se estaba sintiendo mal, al otro día muy temprano que iba al medico con mi esposa escucho el problema voy a casa de mi mama pregunto y cuando regreso a donde esta mi hermano veo allí, a los funcionarios le pregunte que iban a hacer con mi hermano y ellos me dicen acompáñanos también para la comisaría allá te explicamos y hasta el momento estoy detenido, yo al igual que mi hermano lamento por lo que están pasando los familiares de ese muchacho pero tampoco es justo que el este detenido por algo que no cometí”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado como ha sido la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa respecto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ FÉLIX ECHEVERRÍA BASTARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adecuación jurídica del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el 410 del Código Penal, con respecto al acusado VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, lo declarado por los acusados, así como lo manifestado por la víctima, este Tribunal revisado como han sido los hechos plasmados en la acusación fiscal considera que efectivamente los mismos se adecuan a la norma prescrita en el articulo 410 del Código Penal, toda vez que del escrito acusatorio y demás pruebas se desprende que lo que ocurrió el día 19/10/2014, empezó con una pelea entre el acusado Víctor Echeverría y la Victima, ciudadano Ender Gregorio Brazon Mújica, falleciendo el mismo horas después en el hospital de la localidad de Yaguaraparo producto de los golpes recibidos en la pelea, sin mencionar participación alguna de la acción y el nexo causal efectuada del ciudadano Víctor Echeverría en la muerte del hoy occiso Ender Gregorio Brazon Mujica, aunado a ello tal como se desprende de las actuaciones de la acusación fiscal, dicha acción la desplegó el acusado Víctor Miguel Echeverría Bastardo, en compañía del adolescente Kelvin Marcano, es por lo considera quien como jueza decide y de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, se puede claramente determinar que de la acusación fiscal se desprende que la participación del acusado VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO fue de causarle una lesión al hoy occiso, en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el 410 del Código Penal, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al acusado JOSE FELIX ECHEVERRIA, ciertamente tal como lo refirió la representación fiscal en su acusación, se desprende que todo ocurrió producto de una riña entre el ciudadano Víctor Echeverria, el adolescente Kelvin Marcano y la victima por lo que el ciudadano José Feliz Echeverría no estaba en el lugar de los hechos ni participo de la pelea entre la victima y el ciudadano Víctor Echeverria, corroborado esto por lo declarado por la propia víctima, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad penal al ciudadano José Feliz Echeverria por la muerte del hoy occiso Ender Gregorio Brazon Mujica, por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSÉ FÉLIX ECHEVERRÍA BASTARDO, por cuanto no hay merito para atribuirle responsabilidad penal alguna, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de ENDER GREGORIO BRAZON MUJICA (Occiso); de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 300 del COPP Y así se decide.

DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.391, nacido en fecha 29-09-1989, de 25 años de edad, de oficio Funcionario de la Policía del Estado, hijo de Víctor Echeverría y Maritza Bastardo, y residenciado la Población de El Paujil, Sector La Invasión, Casa S/N, cruzando el río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, solicito copias simples”.-
DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, con respecto al ciudadano JOSÉ FÉLIX ECHEVERRÍA BASTARDO, a quien le solicitó y así se le acordó el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el hecho que motivo la apertura de la averiguación en su contra no consta su participación como autor, cómplice o encubridor y en lo que respecta al ciudadano VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.391, nacido en fecha 29-09-1989, de 25 años de edad, de oficio Funcionario de la Policía del Estado, hijo de Víctor Echeverría y Maritza Bastardo, y residenciado la Población de El Paujil, Sector La Invasión, Casa S/N, cruzando el río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, éste Tribunal lo encuadro, en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER GREGORIO BRAZON MÚJICA (OCCISO); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-10-2014, cuando siendo las 09:00 de la noche agredieron con palos al ciudadano Ender Brazón, quien ingresara en el Hospital de Yaguaraparo, falleciendo a pocos momentos de su ingreso.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.391, nacido en fecha 29-09-1989, de 25 años de edad, de oficio Funcionario de la Policía del Estado, hijo de Víctor Echeverría y Maritza Bastardo, y residenciado la Población de El Paujil, Sector La Invasión, Casa S/N, cruzando el río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, éste tribunal lo encuadro, en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER GREGORIO BRAZON MÚJICA (OCCISO).-
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.391, nacido en fecha 29-09-1989, de 25 años de edad, de oficio Funcionario de la Policía del Estado, hijo de Víctor Echeverría y Maritza Bastardo, y residenciado la Población de El Paujil, Sector La Invasión, Casa S/N, cruzando el río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, éste tribunal lo encuadro, en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER GREGORIO BRAZON MÚJICA (OCCISO); encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.391, nacido en fecha 29-09-1989, de 25 años de edad, de oficio Funcionario de la Policía del Estado, hijo de Víctor Echeverría y Maritza Bastardo, y residenciado la Población de El Paujil, Sector La Invasión, Casa S/N, cruzando el río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER GREGORIO BRAZON MÚJICA (OCCISO), prevé una pena de SIETE (07) AÑOS a DIEZ(10) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término mínimo es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37, 74 Numeral 4 del Código Penal, Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER GREGORIO BRAZON MÚJICA (OCCISO), Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta; PRIMERO: CONDENA al acusado VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.391, nacido en fecha 29-09-1989, de 25 años de edad, de oficio Funcionario de la Policía del Estado, hijo de Víctor Echeverría y Maritza Bastardo, y residenciado la Población de El Paujil, Sector La Invasión, Casa S/N, cruzando el río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir al pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER GREGORIO BRAZON MÚJICA (OCCISO).- La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta.
SEGUNDO: DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano JOSÉ FÉLIX ECHEVERRÍA BASTARDO, venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.379, nacido en fecha 01-01-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Víctor Echeverría y Maritza Bastardo, y residenciado la Población de El Paujil, Sector La Invasión, Casa S/N, cruzando el río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por cuanto no puede atribuírsele responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de ENDER GREGORIO BRAZON MUJICA (Occiso), en consecuencia Líbrese boleta de libertad y remítase al Comandante de Policía de esta ciudad.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado.- Remítase una vez transcurrido el lapso de Ley, a la fase de Ejecución. Cúmplase. Publíquese.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA ALEZAMA